SAP Almería 107/2004, 3 de Mayo de 2004

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2004:551
Número de Recurso71/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2004
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 107/04

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS :

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Tres de Mayo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 71/04, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería seguidos con el número 1192/02, sobre JUICIO ORDINARIO entre partes, de una como apelante la demandada OBISPADO DE ALMERIA, representada por el Procurador D. Ángel Vizcaíno Martínez y dirigida por el Letrado D. José Pascual Pozo Gómez y, de otra como apelada la demandante CONSTRUCCIONES ANDARAX, SCA representada por el Procurador Dª Pilar Rubio Mañas y dirigida por el Letrado D. José Ramón Parra Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 30 de Junio de 2003 , cuyo Fallo dispone:

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rubio Mañas, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ANDARAX SCA frente al Obispado de Almería, representado por el Procurador Sr. Vizcaíno Martínez, debo condenar y condeno a la citada demanda a abonar a la actora la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (167.038'59 euros), más intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación al cobro de la cantidad reclamada 8-10-02 con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En fecha 1 de Octubre de 2003 se dictó por el mismo Juzgado auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"SE RECTIFICA la sentencia de fecha 30.6.03 , en el sentido de que donde dice "la demandadadeberá abonar a la actora la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (167.038'59 euros (...)", debe decir "la demanda deberá abonar a la actora la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (167.038'59 euros (...)"

CUARTO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 26 de Abril de 2004, solicitando el Letrado de la parte apelante en su recurso la revocación de la sentencia recurrida, dictando otra que contenga alguno de los siguientes pronunciamientos interesados con carácter subsidiario:

Se aprecie la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer del asunto por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa, con imposición de costas a la demandante.

Con carácter subsidiario solicita sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a la demandada de las pretensiones de la parte actora y se impongan a la demandante el pago de las costas causadas y que se causen en la tramitación de este procedimiento.

El Letrado de la parte apelada interesó la confirmación íntegra de la sentencia objeto de apelación.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de la pretensión económica formulada en la demanda, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución impugnada y, en su lugar, se declare la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de esta litis y subsidiariamente, de considerar que la controversia debe ser resuelta por esta jurisdicción, se rechacen totalmente los pedimentos de la actora.

La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Alega la Institución apelante, como primer motivo de su recurso, lo que con escasa ortodoxia jurídica denomina "excepción de incompetencia de jurisdicción" por entender que, dada la naturaleza de la controversia litigiosa, la competencia para su conocimiento y resolución se residencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no en el civil, que, a su juicio, no puede pronunciarse sobre cuestiones de naturaleza eminentemente tributarias como son las referentes a la repercusión del IVA de una serie de facturas correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994 por trabajos realizados por la constructora demandante, en las que no se aplicó el referido impuesto del que la demandada se consideraba exenta en virtud del Acuerdo entre España y la Santa Sede, cuya concreción en materia de IVA se produjo en Orden Ministerial de 29-2-1988 .

En principio, conviene puntualizar que el cauce adecuado a través de la cual cualquier demandado debe esgrimir la incompetencia de jurisdicción no es mediante la articulación de una excepción procesal o dilatoria alegada en la contestación a la demanda, sino mediante la correspondiente declinatoria que, a diferencia de las excepciones procesales enumeradas en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser planteada en el escrito de contestación sino dentro de los diez días del plazo para contestar la demanda pues el efecto inmediato que conlleva su proposición es precisamente el de suspender, hasta que sea resuelta la declinatoria, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal ( art. 64.1 LEC).

Es cierto que el art. 38 de la Ley procesal reconoce la facultad del Tribunal para apreciar de oficio la falta de jurisdicción pero en tal caso deberá conceder previamente audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal. Ahora bien, una cosa es que el órgano jurisdiccional por propia iniciativa pueda declarar de oficio su ausencia de jurisdicción y otra bien distinta es que el demandado, prescindiendo del trámite de la declinatoria, la haga valer en la contestación a la demanda mediante una subrepticia e...

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