SAP Barcelona 38-BIS/2003, 20 de Enero de 2003

PonenteMARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
ECLIES:APB:2003:424
Número de Recurso1460/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38-BIS/2003
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA n° 38 bis

Ilmo . Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrado

D. Javier Arzúa Arrugaeta

D. Mª José Magaldi Paternostro

En la ciudad Barcelona a veinte de enero de dos mil tres

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación la causa Procedimiento Abreviado n° 136/01, Rollo de Apelación n° 1460/02 , seguida por delito de contrabando procedente del Juzgado de lo Penal n° 2 de Terrasa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Silvio , representado por el Procurador Sr Jo Hierro y defendido por el Letrado Sr. Plaza , contra la sentencia dictada en la causa a 10 de julio de 2002 por la Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en calidad de apelante dicho acusado y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, habiendo éste último impugnado el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2002 y en la causa Procedimiento Abreviado n° 136/01 seguida por delito de contrabando contra el reseñado acusado se dictó, por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Terrasa , sentencia que contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO

Apelada fue dicha sentencia por dicho acusado y, admitido a trámite el recurso, se elevaron los autos a esta Sección para la resolución del mismo, autos que tuvieron entrada en la misma a 24 de diciembre de 2002 , habiéndose formado el preceptivo Rollo de Sala que se ha sustanciado en legal forma y habiéndose señalado el día de la fecha para la deliberación y votación del recurso en cuyatramitación y sustanciación se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

TERCERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que se sustituyen por los contenidos en esta resolución

SEGUNDO

Vertebra la representación procesal del recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia, alrededor de los siguientes motivos jurídicos : a) infracción de los artículos 334, 338,654,712 y 688 de la Lecrim y 281 y 11 de la LOPJ; b) vulneración de lo dispuesto en el artículo 336 de la Lecrim. Todo ello habría comportado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la CE.

Con base en los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso solicita la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y la consiguiente absolución del acusado.

El recurso, debe hallar acogida en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecha

TERCERO

Sin necesidad de entrar a analizar los motivos, esencialmente de naturaleza procesal, invocados por la parte recurrente, razones de estricta legalidad y/ o de naturaleza probatoria -ya expuestas por la Sala en sentencia de 9 de marzo de 2001 dictada en el Rollo de apelación n° 179/01- y que se expondrán a continuación, comportan la necesaria revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y la consiguiente absolución del acusado del delito de contrabando del que venía acusado.

En efecto, el acusado ha sido condenado por la comisión de un delito de contrabando de géneros estancados previsto y penado en el epígrafe d) del apartado 1. del artículo 2 imponiéndosele la penalidad prevista en el artículo 3 apartado primero de la Ley Orgánica 12/95 de 12 de diciembre de Represión del Contrabando en relación con el apartado primero del artículo 10 de la misma norma y la Disposición Transitoria Undécima del Código Penal de 1995.

El Juez a quo, pues, al igual que la Acusación, atribuye la condición de genero estancado al tabaco en virtud de la Ley 38/85 de 22 de noviembre por la que se modifica el Monopolio de Tabacos si bien dicha norma fue expresamente derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 13/98 de 4 de mayo de Ordenación de Mercado de Tabacos y normativa Tributaria.

La citada Ley 13/98 establece una nueva regulación en la comercialización de las labores del tabaco ya que liberaliza su importación y distribución al por mayor. Efectivamente, el apartado primero del artículo 1 de dicha normativa dispone que "se liberaliza el mercado de tabacos con las limitaciones establecidas en la presente Ley, y, en consecuencia; se declaran extinguidos en el territorio peninsular, Islas Baleares, Ceuta y Melilla el monopolio de fabricación y el monopolio de importación y de comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado no comunitarias". Asimismo, el apartado primero del artículo 3 establece que "será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco cualquiera que sea su procedencia, sin mas requisito que la obtención de licencia administrativa". Sin embargo, la citada Ley no se pronuncia a favor de la total liberalización de este sector económico toda vez que el apartado primero del artículo 4 determina que "el comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las Islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.

Consecuentemente y atendiendo a la definición autentica de genero o efecto estancado contenida en el apartado sexto del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/95, como aquellos "artículos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por Ley al Estado con carácter de monopolio así como las labores del tabaco y todos aquellos a los que la Ley otorgue dicha condición , debemos llegar a la conclusión que el tabaco, a efectos de contrabando aun es genero estancado pero solo en lo que se refiere al comercio al por menor de labores del tabaco ya que en relación con la fabricación, importación o venta al por mayor debe ser considerado, por mandato legal, como genero no...

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