SAP Baleares 542/2002, 10 de Septiembre de 2002

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2002:2276
Número de Recurso223/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2002
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

SENTENCIA n° 542/2002

En Palma de Mallorca, diez de septiembre de dos mil dos.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres referidos los autos de juicio de MENOR CUANTÍA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dª Bárbara , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª MARÍA DEL CARMEN GAYA FONT, y como parte demandada-apelada los herederos de Dº Miguel : Dª María Inés , Dª Valentina , Dª Flora , Dº Juan Ignacio y Dª Carmela , representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D°/ª BEATRIZ FERRER; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Miguel Alvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 22 de enero de 2002 en los autos de juicio de menor cuantía número 17/01, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procurador de los Tribunales dña. María del Carmen Gayá Font, obrando en nombre y representación de dña. Bárbara , contra dña. María Inés , dña. Valentina , dña. Flora , d. Juan Ignacio y dha. Carmela , (en calidad de herederos de d. Miguel , fallecido), Debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones efectuadas en su contra. Se hace expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de laparte demandante, y fue admitido en ambos efectos, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes personadas, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada; obrando en autos los correspondientes escritos de apelación y oposición a la apelación, a cuyos argumentos se hará referencia en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Bárbara , ejercitaba acción contra D Miguel , personándose después sus herederos: Dª María Inés , Dª Valentina , Dª Flora , D Juan Ignacio y Dª Carmela , acción a través de la cual exponía que D Miguel y Dª Bárbara contrajeron matrimonio el día 15.1.66 en la iglesia de San Miguel de la localidad de Felanitx, sin haber otorgado capitulaciones matrimoniales, por lo que, siendo la vecindad civil del marido en el momento de contraer matrimonio la correspondiente a la localidad de Murcia, y dado que éste no hacía aún 10 años que venía residiendo en Mallorca, su matrimonio estaba sometido al régimen legal de gananciales.

Como consecuencia de ello, consideraba la parte demandante que la totalidad de las ganancias o beneficios, tales como el patrimonio inmobiliario, las cuentas bancarias, etcétera, así como la totalidad de las deudas obtenidas indistintamente por cualquiera de los referidos cónyuges desde la celebración de su matrimonio hasta la disolución del régimen económico matrimonial, acontecida mediante sentencia de separación dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma el día 21.7.97, la cual ganó firmeza el día 19.7.97, deberán ser atribuidos por mitad, es decir, el 50% a cada uno de los cónyuges.

Por otro lado, y respecto de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , letra " NUM002 ", de esta ciudad de Palma, que se adquirió por los cónyuges por título de compraventa para su sociedad de gananciales, la cual fue embargada en su totalidad por la anterior representación procesal de la hoy demandante, Dª Bárbara , en el procedimiento de Jura de Cuentas número 916/97, y que fue adquirida en su totalidad por el esposo, D Miguel , mediante subasta pública, en cuanto que la misma era parte integrante del patrimonio de la sociedad de gananciales, que, aunque disuelta, todavía no estaba liquidada tras el dictado de la sentencia de separación de 21.7.97 -sentencia de la que derivó la jura de cuentas-, consideraba la parte demandante que debe entenderse limitado dicho gravamen inmobiliario a la adjudicación exclusivamente de la cuota abstracta que sobre dicha vivienda correspondía a la deudora Dª Bárbara , manteniéndose intacta la cuota abstracta que sobre dicho piso corresponde a D Miguel , es decir, respecto del 50% de dicha vivienda, teniendo derecho por lo tanto la actora, Sra. Bárbara , a la mitad de la cuota correspondiente al Sr. Miguel , es decir, a un 25% del valor de la referida vivienda.

Por consiguiente, solicitaba la demanda que se condene a la parte demandada a estar y pasar por las referidas declaraciones y a efectuar las correspondientes operaciones de liquidación y división, y ello en una pieza de tramitación especial, a través de las normas hereditarias y ante el Juzgado de Familia que decretó la separación -Juzgado de Primera Instancia número 12 de Palma-, al objeto de que se materialice la parte individualizada y concreta que a cada uno de los Sres. Juan Ignacio Flora Carmela Valentina María Inés Miguel - Bárbara le corresponde, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Opuesta la parte demandada a las pretensiones actoras, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, pese a reconocer que el esposo no residió 10 años en Mallorca antes de contraer matrimonio, por lo que el régimen de gananciales seria en principio el que regularía tal relación conyugal, sin embargo, terminó aplicando el articulo 107 del Código Civil, y ello por entender que la Constitución derogó la discriminación por razón de sexo implícita en la anterior regulación de dicho texto legal, por lo que desestimó la demanda interpuesta por Dª Bárbara , absolviendo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra y con expresa imposición de costas procesales causadas a la parte actora.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, cuya defensa denuncia que, pese a reconocer la sentencia de instancia que no habían transcurrido los diez años exigibles para la aplicación del derecho especial de Baleares al matrimonio celebrado en 1966 entre los litigantes, sin embargo, consideró que la Constitución de 1978 echó por tierra todos los derechos adquiridos por los cónyuges en el momento de contraer matrimonio, y ello por la aplicación del articulo 14 de dicho texto legal, del cual deriva que debe tenerse en consideración en el caso de autos, no la vecindad común del marido al tiempo de la celebración, sino la de residencia del matrimoniouna vez casados -apartado 2° del artículo 107 del Código Civil, precepto que se refiere a los casos de la Ley aplicable a las separaciones y divorcios-.

Cuestiona la apelante tal conclusión judicial argumentando que si cuando contrajeron los cónyuges el matrimonio se debía aplicar la ley correspondiente a la vecindad civil o foral del marido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 14 del Código Civil, con redacción tanto anterior al Decreto 1836/74, de 31 de mayo, como integrada en el artículo 9.3 de dicho texto legal; por lo que entiende la parte apelante que se debería de aplicar la legislación vigente en el momento de contraer matrimonio, más aún en base al articulo

2.3 del Código Civil, relativo a la irretroactividad de las leyes, y al artículo 9.3 de la Constitución, relativo a la seguridad jurídica. Cuando, por el contrario, la sentencia de instancia pretende aplicar retroactivamente la reforma acontecida por ley 11/90, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil -artículos 9 y 14-, relativa a no discriminación por razón de sexo.

Explica la actora-apelante que si ponemos en relación el certificado del Archivo Militar de Guadalajara, de fecha 27.7.01, con el informe de la Policía Local de Felanitx de 25.6.01, ambos obrantes en el ramo de prueba de la actora y que la Juzgadora viene a considerar que de los mismos se derivan hechos probados, se debe concluir que el Sr. Miguel , nacido en Moratalla, Murcia, el día 10.7.38 -ver certificado de matrimonio acompañado al escrito de demanda-, fue destinado al Regimiento de Artillería n° 11 de Hellín, Albacete, desde el 27.3.60 hasta el 31.7.61, momento en que pasó a la situación de licencia limitada, por lo tanto, si hasta julio de 1961 estuvo haciendo el servicio militar en Hellín, Albacete, y contrajo matrimonio en Felanitx, Mallorca, el 15.1.66, es evidente que no hacía 10 años que venía residiendo en Mallorca, pues, en el mejor de los casos para la parte demandada, de admitir que después del servicio militar vino directamente a Mallorca -cosa que niega la actora-, hubiera residido aquí cuatro años y medio -de 31.7.61 a 15.1.66-antes del matrimonio, pero nunca diez. Por otro lado, la conclusión del informe de la Policía Municipal de Felanitx, que afirma que al contraer matrimonio llevaba 8 años residiendo en Mallorca, además de ser errónea por lo ya expuesto anteriormente, tampoco beneficiaría a la parte demandada, ya que no habrían transcurrido los preceptivos diez años. Además, el demandado contrajo matrimonio con 27 años de edad -nació el 10.7.38 y se casó el 15.1.66-, por lo que para llegar a los 10...

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