SAP Badajoz 33/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2005:146
Número de Recurso20/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución33/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 33/2005

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DON MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso penal núm. 20/2005

Juicio oral nº 200/2003

Juzgado de lo Penal de Mérida

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En Mérida, a veinticinco de febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Mérida se siguió procedimiento de juicio oral nº 200/2003 en el que se ha dictado Sentencia de fecha 13-V-2004 cuyo FALLO literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jaime , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, de los arts. 252 y 249 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.El acusado indemnizará a la empresa ATESA, conforme al cuarto fundamento de Derecho de esta resolución, en las cantidades adeudadas a la misma hasta la fecha de 22 de junio de 2001, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso por la procuradora Sra. Pérez Sánchez-Moreno, en representación de D. Jaime , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 20/2005, de esta Sección Tercera, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

La representación del Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observados todas las prescripciones legales.

Es ponente que expresa el parecer unánime de la Sala, el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el error en la apreciación de la prueba. 1. El apelante estima que la Sentencia ha recogido un hecho probado incompleto, ya que el acusado concertó el alquiler del vehículo a nombre de la empresa de la que era DIRECCION000 , según consta en el contrato y en los pagarés.

  1. Lo cierto es que de un examen de los contratos de arrendamiento aportados a los autos resulta que en el apartado de arrendatario y su identificación únicamente consta el nombre y datos del inculpado, que por otra parte, se reconoce administrador único de la entidad que dice haber alquilado el vehículo.

  2. Aunque sólo hipotéticamente se admitiera la alegación del recurrente, de cualquier manera resultaría responsable de los hechos imputados pues el vigente artículo 31 del Código Penal (cuyo antecedente era el artículo 15 bis introducido por la Ley de 25-VI-1983 ), constituye una regla complementaria de la autoría fijada en el artículo 28 del mismo texto legal , que tiene por objeto, en aras de preservar el principio de legalidad "delimitar la existencia de posible autores en aquellos casos en que por tratarse de delitos especiales se exige la concurrencia de determinadas condiciones o cualidades para ser considerado autor de los mismos" ( SSTS 25-X-2002, 18-XII-2000, 29-XII-1997, 14-V-1991 y 24-VII-1989 ).

    Tal precepto que contempla lo que se ha denominado «actuaciones en nombre de otro» y que, por lo demás, en adecuada interpretación impone la distinción entre los comportamientos realizados por el órgano de la persona jurídica de los efectuados aprovechando tal condición y a título puramente personal, utilizando en fraude de ley una titularidad formal para finalidades desconectadas de la simple estructura de la persona jurídica; por encima de cualquier sutileza tanto antes como ahora se ha de distinguir necesariamente entre delitos cometidos por el ente social -a través naturalmente de sus órganos - y delitos cometidos utilizando tal condición representativa como mera forma. A estos fines es decisiva la realidad patrimonial y no la realidad jurídica formal y, en consecuencia, es preciso adoptar una interpretación que tome en cuenta la finalidad perseguida por el legislador de no permitir que con el amparo de formas jurídicas destinadas a fines lícitos se logre la impunidad de comportamientos merecedores de pena.

    Coincide en esta interpretación el Tribunal Constitucional (STC 253/1993, de 20 de julio ), al señalar que su incorporación al Código "no vino en modo alguno a introducir una regla de responsabilidad objetiva que hubiera de actuar indiscriminada y automáticamente, siempre que, probada la existencia de una conducta delictiva cometida al amparo de una persona jurídica, no resulte posible averiguar quiénes, de entre sus miembros, han sido los auténticos responsables de la misma, pues ello sería contrario al derecho a la presunción de inocencia y al propio tenor del precepto. Lo que el mismo persigue, por el contrario, es obviar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente...

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