SAP Girona 171/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2006:218
Número de Recurso33/2005
Número de Resolución171/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 171/06

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

En Girona, a veintiuno de marzo de 2006

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 33/05, dimanante del Sumario nº 2/03 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners por delito de AGRESIÓN SEXUAL contra Jose Enrique , nacido el 22 de mayo de 1982 en Beni Said (Marruecos), hijo de Mimoun y de Arkia, con NIE nº NUM000 , domiciliado en Santa Coloma de Farners CALLE000 nº NUM001 , en libertad provisional por esta causa por la que estuvo detenido el día 21 de febrero de 2004, representado por la procuradora Sra. Llovet y defendido por el letrado Sr. Martín Burgués, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por agentes del cuerpo de los Mossos d'Esquadra adscritos a la comisaría de Santa Coloma de Farners.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículo 178 y 179 del Código Penal , y una falta de hurto del artículo 623 del mismo texto legal , infracciones de las que consideró autor al acusado Jose Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se leimpusiera la pena de diez años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena y el pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a María Esther en 15.000 euros por perjuicios morales, más los intereses legales y en el valor que resulte de la tasación del teléfono móvil sustraído.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que sobre las 2,50 horas del día 21 de diciembre de 2003, cuando María Esther se dirigía hacia la estación de autobuses de Santa Coloma de Farners para coger un taxi, se encontró con Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona a la que conocía de vista por frecuentar ambos un bar de la misma localidad de Santa Coloma de Farners. Ambos entablaron conversación y María Esther le explicó al acusado que se iba a la estación de autobuses a coger un taxi para ir a comprobar si su marido se encontraba en un club de alterne, ofreciéndose entonces aquél a acompañarla a dicho club en el vehículo de su padre, a lo que María Esther accedió, dirigiéndose ambos, siguiendo las indicaciones del acusado, a buscar el vehículo, llegando a un descampado.

Una vez allí, el acusado dio un empujón a María Esther que le hizo caer al suelo y le dijo que quería "follar", a lo que aquélla le manifestó que no quería y que la dejara en paz, procediendo entonces el acusado, para satisfacer sus deseos sexuales, a situarse encima de ella para inmovilizarla, venciendo así la oposición que presentó María Esther , y le tapó la cara con la mano para impedirle así que gritara y la cogió del cuello, obligándola después a bajarse los pantalones y las bragas, a lo que colaboró el propio acusado, intentando penetrarla vaginalmente, y al no poder conseguirlo, le hizo girarse y ponerse a cuatro patas, conminándola con pegarle si gritaba y con matarla si le denunciaba, y teniéndola agarrada consiguió penetrarla, llegando a eyacular en el interior de la vagina.

Finalizado el acto sexual, el acusado, con la intención de beneficiarse, cogió el teléfono móvil marca Alcatel modelo T-25 que portaba María Esther en el bolsillo de la chaqueta y después se marchó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de agresión sexual en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal , al haber quedado probado, tal como se expondrá que el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, tuvo acceso carnal por vía vaginal con María Esther en contra de la voluntad de ésta, empleando para doblegar su voluntad, tanto violencia - materializada en actos de fuerza física ejecutados sobre su víctima al tirarla al suelo de un empujón, taparle la cara con la mano, agarrarla del cuello y colocarse encima de ella, impidiéndole la movilidad -como intimidación, al conminarla verbalmente con pegarle si gritaba o con matarla si le denunciaba, creando con tales amenazas la razonable creencia en la víctima de poder sufrir algún mal si no accedía a mantener relaciones sexuales con el acusado.

En efecto, la realidad del relato fáctico declarado probado, subsumible en el tipo del artículo 179 del Código Penal , ha resultado acreditado por las declaraciones de María Esther , las cuales constituyen prueba válida y suficiente para acreditar que los hechos sucedieron tal y como los relató y que fue su autor el acusado Jose Enrique .

Sabido es que la Jurisprudencia, especialmente en los delitos de naturaleza sexual por la situación de clandestinidad en que se perpetran, es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( STS, entre otras muchas, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996 ),

En concreto, la Jurisprudencia ( STS, entre otras, de 9-9-1992, 26-5-1993, y 19-12-...

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