SAP Madrid 348/2008, 18 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2008
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución348/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00348/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003807 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 237 /2008

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1113 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

Apelante/s: TOPGUICAR S.L.

Procurador: MARIA RODRIGUEZ PUYOL

Apelado/s: FIAT AUTO ESPA?A S.A.

Procurador: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 348

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a dieciocho de Julio del año dos mil ocho.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre declaración de improcedente resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid bajo el núm. 1113/2006 y en esta alzada con el núm. 237/2008 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Topguicar, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana María Rodríguez Puyol y dirigida por el Letrado Don Antonio Múgica Iraola, y, como apelada- impugnante, la entidad Fiat Auto España, S.A., representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y dirigida por el Letrado Don Luis María Díaz de Bustamente.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Febrero de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de la Entidad Topguicar S.L. contra la Entidad Fiat Auto España S.A., representada por La Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, y debo condenar y condeno a la Entidad Fiat Auto España, S.A. a que abone a la entidad Topguicar S.L., la cantidad de veintiocho mil setenta y siete euros con treinta y dos céntimos, más los intereses legales desde el día de hoy hasta la firmeza, y desde la firmeza hasta su completo pago, en los intereses previstos en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Topguicar, S.L. se preparó recurso de apelación concretando los pronunciamientos que impugna, señalando como primero la desestimación de la pretensión de declaración de injustificada e improcedente y contraria a la lealtad y buena fe, contraria a derecho, las resoluciones o extinciones de los contratos a los que la litis se contrae y la desestimación de la pretensión de condena al pago de las siguientes cantidades, 3.927,89, por exceso de intereses de crédito; por la diferencia entre la suma de las partidas de liquidación de cuentas que expresamente se estiman en la sentencia y que asciende a 28.877,32 € y no a los 28.077,32 € que la sentencia reconoce y en el supuesto de que se entendiera que dicha diferencia obedece a la falta de estimación por la totalidad (1.619,06 €) de la partida del bloque 1 que se reconoce en el sentencia, de manera que el importe estimado lo fue parcial y por 819,06 la impugnación alcanzaría a esta diferencia; por la desestimación de la pretensión de condena al pago de 40.258,65 € como importe del stock de piezas, recambios y accesorios adquiridos de la demandada que ha quedado propiedad de la actora por extinción de los contratos, bien como derivada de éstos o bien como indemnización de daños y perjuicios independiente, sin perjuicio del derecho de la demandada a que le sean entregados por la demandante; contra la desestimación de la pretensión de condena al pago de la cantidad 196.680,14 € como daños y perjuicios y la de 108.645,21 € como compensación por clientela o, subsidiariamente, como compensación contemplada en la estipulación 7.2 en relación con el anexo 4 de los contratos y, por último, contra la desestimación de la pretensión de condena al abono de los intereses sobre las cantidades objeto de condena; y lo interpone haciendo referencia al suplico de la demanda, al fallo de la sentencia, a la preparación del recurso, para impugnar el primero de los pronunciamientos aludido en el escrito de preparación, en base en que si bien los contratos a que la demanda se contraen lo son de tracto sucesivo y duración indefinida, corresponde a ambas partes la facultad de denuncia unilateral, pero siendo ello cierto, no lo es menos y ha anteponerse a dicha facultad, el que dicha extinción contractual no puede realizarse en contra de la lealtad y buen fe contractual, ni en abuso, y en ello incurre quien exige a otro la realización de una fuerte inversión para pasar a pertenecer a su red de distribución, mediante el otorgamiento del correspondiente contrato de concesión y ejercita la rescisión (sic) unilateral al poco tiempo de aquel otorgamiento y, por consiguiente, de la ejecución misma de las inversiones, de manera que no da tiempo en modo alguno a la amortización de las mismas, en apoyo de lo precedente pasa a hacer cita de la fecha de los contratos a que la litis se contrae, 27, 28 y 29 de Abril de 2001, respectivamente, a la fecha del ejercicio de la acción resolutoria por la demandada, cursada el 25 de Septiembre de 2002, con efecto extintivo al año, al importe de las inversiones realizadas, 268.537,74 €, suponiendo dicha resolución la obligación de indemnizar en todos los daños y perjuicios causados, daño emergente y lucro cesante, ex Arts. 1101 y 1108 del Código Civil ; hace referencia a la estipulación 6.1 de los referidos contratos, en cuanto establece la duración de los mismos, y que cualquiera de las partes en cualquier momento mediante notificación fehaciente podrá resolverlos, cursada con, al menos, doce meses de antelación; hace igualmente referencia a la estipulación 7.2 referente las consecuencias previstas en caso de resolución anticipada, fórmula que, indica, tiene amparo en el Art. 5.2 del Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de Junio de 1995, bajo cuya normativa se redactaron aquellos contratos, para extraer que la facultad resolutoria no es absoluta y omnímoda y en cualquier caso no excluye la obligación de indemnizar, sino que se ha de acomodar a criterios de lealtad contractual y de buena fe, con exclusión de perjuicio de la otra parte, hace cita de doctrina jurisprudencial.

Pasa a señalar que la demandada basa su resolución unilateral sólo y exclusivamente en una supuesta necesidad de reorganizar la totalidad o parte sustancial de la red de distribución, derivando tal necesidad, sólo y exclusivamente, de la entrada en vigor del Reglamento (CE) núm. 140/2002, de 31 de Julio, que vino a sustituir al antes indicado, siendo que tal necesidad ni existía ni de hecho se ha llevado a cabo, o cuando menos nada ha demostrado la demandada en relación, sin que, además, la demandada en la notificada resolución indicara en qué consistía la reorganización, ni cómo se iba a llevar a cabo, ni en qué medida afectaba a las concesiones, ni la base de partida ni el objetivo a conseguir, pero aún existiendo tal supuesto se excluiría la deslealtad y la actuación contraria a la buena fe, en atención a lo más arriba expuesto, pasando a hacer referencia a lo que estima incidencia del nuevo Reglamento, con cita de las SS del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7-9-2006 y 30-11-2006 y a la resultancia probatoria.

En cuanto al punto relativo a la desestimación de condena al pago de 196.680,14 € por daños y perjuicios, señala que la suma en demanda reclamada por tal concepto era claramente superior a la que ahora mantiene y obedecía a varios conceptos, entre ellos y a título de ejemplo el importe de los resultados negativos o pérdidas sufridas por la demandante, indicando que la reducción que ahora realiza lo hace para evitar discusiones sobre conceptos como el de pérdida económica, dejándolo circunscrito a la reclamación de los importes cuyo conceptos no debieron dejar lugar a dudas en cuanto a su procedencia, contrayéndolo al importe no amortizado de las inversiones realizadas, concretando como importe de las inversiones realizadas 283.537,74 €, que tras las amortizaciones y desde el cuadro de amortizaciones aportado, dejan el importe de la amortización en aquella cantidad, haciendo referencia y valoración de la documental aportada en autos, inversiones, indica, realizadas bajo las instrucciones directas y criterios emanados de la demandada, que determina la obra a realizar, señalando que es evidente que el concesionario asume como una obligación propia la realización de tal inversión, pero lo hace en base al principio de lealtad y buena fe al que se han someter los contratantes, reiterando en relación lo ya precedentemente señalado, sin que el argumento de que la ahora apelante forme parte de un grupo de empresas familiar, dedicado a la distribución de distintas marcas de automóviles, el que consolide o no sus cuentas, que no lo hace, resulte relevante, pues cada una de las demás empresas cuenta ya con los elementos necesarios para el desarrollo de su actividad y no necesitan ni puede exigírseles duplicar con la recogida de los que provengan de otras empresa, aunque pertenezcan al mismo grupo, siendo lo evidente y cierto que las inversiones que la ahora apelante realizó lo fueron para la demandada y sólo para ella, bajo su "Know-how" y por lo tanto sólo servible para ella; cabiendo...

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