SAP Madrid 448/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:13021
Número de Recurso17/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución448/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 17/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

P. A. Nº 293/07

SENTENCIA Nº 448/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 14 de Mayo de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 293/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de daños, siendo apelantes UTE VEA y Jesus Miguel, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dichos apelantes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 18 de Octubre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado Jesus Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre la 1:45 horas del día 4 de marzo de 2006 se encontraba en la calle Fermín Caballero nº 50 de Madrid, y con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno se dirigió al parquímetro que regula la zona de aparcamientos del lugar, propiedad de la empresa "Ute Vea" y con una barra de hierro que portaba la emprendió a golpes con el mismo, ocasionándole daños consistentes en la rotura del panes solar, visor, MODEM, botonera, botón rojo de anulación, verde de verificación, daños en la pintura y en la puerta de alcancía y quemadura en la ranuela de inserción de monedas y en la ranura de la tarjeta monedero.

Los daños ocasionados han sido valorados pericialmente en la cantidad de 4.500 euros que son reclamados por su legítimo propietario".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de 720 euros de multa. Con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago. Y abono de costas salvo las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil Jesus Miguel deberá indemnizar al legal representante de la empresa UTE VEA en la suma de 4.500 euros por los daños causados. Cantidad que se incrementará con los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Comuníquese la presente sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 13 de mayo de 2008.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la acusación particular se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones en las que se condena al acusado como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del C. Penal vigente, discrepando dicha acusación particular respecto de la sentencia, en tres aspectos: la calificación jurídica de los hechos, que considera que deben ser calificados como de un delito de daños agravados por tratarse de bienes de dominio público, artículo 264.1.4 del C. penal ; en segundo lugar, debería haberse apreciado la agravante del artículo 22.2 del C. penal, es decir, la de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente, ya que, y así se dice en el recurso, que los hechos fueron realizados con nocturnidad al haberse causado los daños a las 1,45 horas de la madrugada; y en tercer lugar, se discrepa de la sentencia por no contener o incluirse en parte dispositiva de la misma la condena a las costas de la acusación particular.

En cuanto a la calificación jurídica, ciertamente la cuestión no es pacífica. Una primera aproximación la hace la STS de cuando enjuicia el incendio producido en un Hospital público, en el que la sentencia de instancia degrada la conducta a un delito de daños condenado por un delito del artículo 264.1.4º del vigente C. penal, y aunque el debate o la cuestión se centraba en la aplicación del C. penal anterior o el vigente, el Tribunal Supremo señala respecto al carácter de los bienes sobre los que recae esta infracción y diferenciando la redacción del C. penal de 1973 respecto a la vigente diciendo que "...En efecto, la relación que legalmente se construye en la tipología del art. 558.6º del CP/1973, al configurar el meritado subtipo agravado, lo era, según la doctrina científica y jurisprudencial, «ad exemplum», comprendiéndose en su especial protección todos los bienes demaniales que se encuentren al servicio del público, aunque no sean estrictamente de uso público, conforme al Código Civil (art. 339 ) y en la Ley 7/1985 (RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 205 ), reguladora de las Bases del Régimen Local. Particularmente los hospitales, tienen elementos mixtos, cuando se trata de establecimientos pertenecientes al Estado, Comunidades Autónomas, Provincia o Municipio, ya que son bienes que albergan un servicio público, pero también de uso público, a los efectos de protección penal, de ahí que el nuevo Código Penal no haya extendido en relación con el anterior la especial protección de tales bienes a los efectos punitivos, que es su cometido, y cuya interpretación se realiza en esta sede casacional, sino que ha precisado su concepto con mejor técnica jurídica, derogando la anterior definición descriptiva y ejemplificativa (puentes, caminos, paseos, etc.), por otra más sintética, que se refiere a «bienes de dominio público o uso público o comunal», bastando, sin embargo, con que se hubiese referido simplemente a «bienes de dominio público», para englobar en dicha definición..., lo que late en su seno, esto es, que la protección especial que este subtipo agravado dispensa se refiere a todos los bienes de dominio público, estén éstos afectos al servicio público, como al uso público, como al comunal...".

La SAP de Pontevedra de 18-7-2005 advierte en un supuesto de daños causados en unos contenedores, de propiedad privada pero de uso público, que "...El art. 264.4º castiga al que causara daños expresados en el artículo anterior que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal y disponiendo el art. 2.3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RCL 1986\2217 ) que tienen la consideración de bienes comunales los que siendo de dominio público corresponde su aprovechamiento al común de los vecinos; y el art. 3.1 que son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización general cuya conservación y policía sean competencia de la Entidad local; y conforme al art. 4 bienes de uso público estatal son los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y fuentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos y los similares destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

De otro lado, conforme al art. 338 del CC (LEG 1889\27 ) los bienes son de dominio público o de propiedad privada, siendo bienes de dominio público, como señala el art. 339 CC : 1º los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos; 2º los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común y están destinados a algún dominio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión; disponiendo los arts. 343, 344 y 345 del CC que los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales, siendo los primeros los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general costeadas por los mismos pueblos o provincias y que todos los demás bienes que unos y otros posean son patrimoniales, siendo bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la provincia y del municipio, los pertenecientes a particulares individual o colectivamente.

Por último hay que considerar que el art. 4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (RCL 2003\2594 ) por razón del régimen jurídico al que están sujetos, los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones públicas pueden ser: de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales disponiendo el art. 5 que:

  1. Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una Ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.

  2. Son bienes de dominio público estatal, en todo caso, los mencionados en el artículo 132.2 de la Constitución (RCL 1978\2836 ).

  3. Los inmuebles de titularidad de la

    Administración General del Estado o de los organismos públicos vinculados a ella o dependientes de la misma en que se alojen servicios, oficinas o dependencias de sus órganos o de los órganos constitucionales del Estado se considerarán, en todo caso, bienes de dominio público.

    Y el artículo 7 que:

  4. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones públicas no tengan el carácter de demaniales.

  5. En todo caso, tendrán la consideración de...

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