SAP Baleares 6/2000, 12 de Enero de 2000

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2000:47
Número de Recurso907/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2000
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Núm 6

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. José Miguel Bort Ruiz.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal

Palma de Mallorca a 12 de enero de dos mil.

VISTOS por la Sección Y de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes

autos, juicio desahucio por expiración del término, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, bajo el nº 301/99 , Rollo de Sala nº 907/99, entre partes, de una como actora apelante TRATAMIENTO INTEGRAL GABINETE PERICIAL, S.L., representada por el Procurador D.

Sebastián Coll Vidal, y de otra, como demandada - apelada D. Dolores ,

representada por el Procurador D. Susana Fillat Delgado, asistidas ambas de sus respectivos

letrados.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, en fecha 19 de octubre de 1999, se dictó sentencia , cuyo Fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de desahucio formulada por el Procurador Sr. Coll Vidal en nombre y representación de doña Antonieta contra doña Dolores , absolviendo a esta demandada de los pedimentos contra ella dirigidos en esa demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido a ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites, quedó el presente recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

El único punto que se ofrece a la decisión de esta Sala es el de si, como entiende la sentencia combatida, una vez expirado el término contractual del arrendamiento y operada la tácita reconducción el tiempo de duración es el fijado en el contrato, en el caso por sucesivos períodos anuales, o si, por el contrario, como afirma la parte arrendadora recurrente, la tácita reconducción supone la extinción del arrendamiento anterior y el nacimiento de un nuevo contrato cuya duración se rige por lo dispuesto en el artículo 1.581 del Código Civil , en el caso por meses al abonarse una renta mensual.

SEGUNDO

La tácita reconducción regulada en el artículo...

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