SAP Madrid 225/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:13871
Número de Recurso520/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA: 00225/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 520/07

Materia: Concursal

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 39/2004

Parte recurrente: D. Jesús Luis y otros.

Parte recurrida: INDUSTRIAS GRAFICAS OMNIA, S.A., D. Plácido , D. Eloy , D. Juan Pedro

En Madrid, a 26 de septiembre de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 520/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2006, dictada en el proceso núm. 39/2004 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Jesús Luis y otros, representados por el Procurador

D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendidos por el Letrado Dª. Ana Isabel Barajas Pinto, siendo apelados INDUSTRIAS GRAFICAS OMNIA, S.A., D. Plácido , D. Eloy , D. Juan Pedro , representados porlos Procuradores D. Antonio Rodríguez Muñoz, D. Antonio Rodríguez Nadal D. Antonio Albadalejo Martínez y Dª Alicia Oliva Collar y defendidos por los Letrados D. Eduardo Pérez de Villegas Trillo Figueroa, D. Fernando Gómez Chaparro, D. Alfredo Aristondo Maruri y Ángel López-Sors González, respectivamente.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús Luis y otros presentaron ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2005 , escrito con el que acompañaban sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictada en los autos 92/2005 en fecha 16 de junio de 2005, en la que se condenaba a la empresa "INDUSTRIAS GRÁFICAS OMNIA, S.A." a abonar a los solicitantes una serie de cantidades en concepto de indemnización y salarios, condenando asimismo a los administradores concursales D. Felix , D. Germán y "COLOMBIER, S.A.", dentro de sus propias competencias, a estar y pasar por esta resolución. En el escrito solicitaban se tuviera por instada "la ejecución de la referida sentencia. por los importes en ella contenidos, teniendo en cuenta que se trata de créditos salariales e indemnizaciones que gozan de privilegios y garantías respecto de otros acreedores".

SEGUNDO

Fue dictada providencia de 14 de diciembre de 2005 en la que se acordaba "no ha lugar a lo solicitado en cuanto que el concurso es un procedimiento de ejecución colectiva y no una suma de ejecuciones individuales, sin que figuren los créditos que se dice en los textos definitivos de la lista de acreedores".

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron los solicitantes recurso de reposición, al que se dio el trámite de ley, siendo dictado auto de 28 de febrero de 2006 en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición. Contra dicha resolución se formuló protesta por los citados solicitantes.

CUARTO

En fecha 5 de diciembre de 2006 se dictó sentencia en la sección de calificación. Contra dicha sentencia interpusieron D. Jesús Luis y otros recurso de apelación, en el que, como apelación más próxima, reproducían la cuestión que había sido resuelta por la providencia de 14 de diciembre de 2005 y el auto de 28 de febrero de 2006 , recurso que, tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de septiembre de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante el cúmulo de citas de distintas resoluciones, algunas de fecha claramente errónea, que se hace en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha de determinarse en primer lugar que, de acuerdo con la providencia en la que se tuvo por preparada la apelación, en el presente recurso, conforme a lo previsto en el art. 197.3 de la Ley Concursal , se vuelve a plantear la cuestión resuelta de modo definitivo en la primera instancia por el auto de 28 de febrero de 2006 , y así se admite por los propios recurrentes en su escrito de 10 de mayo de 2007, en el que precisan que "el auto que se impugna. [es] el dictado con fecha 28 de Febrero de 2006 , sobre el que se realizó la oportuna protesta, y que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 14 de diciembre de 2005, y sobre el que se basa el recurso de apelación planteado", y en la providencia de 5 de junio de 2007 se precisa que "se tiene por aclarado que se apela la sentencia recaída en esta sección para reproducir la cuestión resuelta por el auto de fecha 28 de febrero de 2006 , desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la providencia de 14 de diciembre de 2005, contra el que se efectúa la oportuna protesta con fecha 10 de marzo de 2006". Es, pues, este auto de 28 de febrero de 2006 y no otras resoluciones el que es objeto de la impugnación.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil rechazó una demanda de ejecución presentada por una serie de trabajadores de la entidad "INDUSTRIAS GRÁFICAS OMNIA, S.A." (en adelante, OMNIA), en la que el título ejecutivo presentado era una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social condenando a OMNIA a pagarles unas cantidades en concepto de indemnización y de salarios adeudados. Solicitada la ejecución ante el Juzgado de lo Social, éste dictó auto declarando no haber lugar a despacharla por encontrarse OMNIA en situación de concurso, "sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los créditos declarados en la sentencia recaída; a cuyo fin podrá instarse la ejecución ante el Juez del concurso".

El Juzgado Mercantil rechazó ejecutar la sentencia, puesto que el concurso es un proceso deejecución colectiva, de abrirse la fase de liquidación, y no una suma de ejecuciones singulares, y asimismo rechazó el reconocimiento de los créditos por estar ya finalizada la fase común y no haberse insinuado los créditos en los términos señalados en los arts. 21.1.5º y 85 de la Ley Concursal o en todo caso antes de la presentación del informe, debiendo operar la previsión del art. 97 de la Ley Concursal .

TERCERO

Los recurrentes invocan como vulnerado su derecho a obtener la ejecución de la sentencia (la dictada por el Juzgado de lo Social) en sus propios términos.

El motivo de impugnación no se admite.

Como esta Sala ha declarado ya en su auto de 8 de mayo de 2008 , la Ley Concursal prohíbe, en su artículo 55.1 , el inicio de nuevas ejecuciones singulares contra el patrimonio del deudor (ni judiciales, ni extrajudiciales ni apremios administrativos), sin que sea preciso entrar aquí a la regulación especial establecida para los acreedores con garantía real. La contravención de esta regla supondría la nulidad de pleno derecho de lo actuado.

Si las ejecuciones se hallasen en trámite al tiempo de la declaración de concurso procedería su suspensión, pues se ha suprimido el antiguo privilegio de ejecución separada, debiendo reconducirse el crédito al concurso para que se le dé el tratamiento que le corresponda (art. 55.2 de la Ley Concursal ), lo que no significa acumular materialmente el expediente de ejecución al concurso sino tener en cuenta en el concurso el derecho del acreedor ejecutante. No obstante, existe alguna excepción a esta regla, como la posibilidad de proseguir aquéllas ejecuciones laborales en las que ya se hubiesen embargado bienes del concursado antes de...

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