SAP Madrid 420/2008, 11 de Septiembre de 2008

PonenteARACELI PERDICES LOPEZ
ECLIES:APM:2008:12923
Número de Recurso226/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución420/2008
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA Nº420/2008

En Madrid, a 11 de septiembre de 2008

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados mas arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 226/2008 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado número 45/2007 del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, por unos supuestos delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia, en el que ha sido parte como apelante D. Alberto y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez sustituto del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 25 de abril de 2008 , aclarada por auto de 18 de junio de 2008 , con el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Alberto :Como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, ya circunstanciado, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , a la pena MULTA DE DOCE (12) MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS (6) EUROS.

Apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Y, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE CUATRO (4) AÑOS.

Como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.6ª , en relación con los artículos 21.2ª y 20.2ª, del Código Penal , como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente juicio.

Abónese al acusado el tiempo que por esta causa hubiere estado privado de libertad"

SEGUNDO

Notificada la sentencia, interpuso contra ella recurso de apelación D. Alberto , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo el Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

H E C H O S P R O B A D O S

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos en que se articula el recurso se sostiene que se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales, que al haberle ocasionado indefensión al apelante debe dar lugar a la nulidad del juicio.

En concreto el quebrantamiento se habría producido por admitirse por el Juez de lo Penal la testifical de dos policías que no aparecían recogidos en el auto de admisión de pruebas, admisión de la que se dice no tuvo conocimiento al no habérsele dado traslado, privándole de la posibilidad de oponerse a ella, así como de seguir otra línea defensiva ante esa nueva prueba.

Las actuaciones se siguieron por los trámites del juicio rápido, y en la fecha señalada para su celebración, el Fiscal, como cuestión previa, propuso una nueva prueba testifical de dos policías municipales, que fue admitida por el Juzgador al amparo del art. 786.2 de la LECrim . Aunque el Letrado defensor no compareció a esa vista, al inicio de la posterior tuvo conocimiento en el turno de intervenciones de que la citada prueba había sido admitida, sin que pueda asumirse que tal actuación conlleve una irregularidad procesal toda vez que el propio Legislador permite en el indicado precepto que cualquiera de las partes puedan proponer en el turno de intervenciones lo que estimen oportuno "sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto", sin que la decisión del Juzgador sobre la misma este vinculada al visto bueno de las otras partes, ni haya previsto un trámite de suspensión para que aquellas puedan solicitar o plantear otro tipo de prueba como sí ocurre en el art. 788.4 de la LECRim , cuando las acusaciones modifican sus conclusiones definitivas. Ello supone que tanto las acusaciones como las defensas han de ser conscientes de que se puede proponer por cualquiera de las partes nueva prueba para practicarse en el juicio distinta a la ya solicitada en las conclusiones provisionales y cuya admisión queda sometida a criterio judicial.

Descartándose pues que se haya producido una irregularidad procesal, tampoco se ha ocasionado indefensión alguna. En el recurso no se especifica cual habría sido la línea defensiva que se hubiera seguido de conocerse que previamente iban a testificar esos dos nuevos policía, cuyas declaraciones por lo demás no aportan nada nuevo al contundente testimonio del policía municipal nº NUM000 sobre el estado de embriaguez que presentaba el acusado y la conducta que desarrolló al intentar someterle a la prueba de alcoholemia. Es mas, cuando al amparo del art. 788.4 de la LECrim se suspendió el juicio, se dio a la defensa la posibilidad de proponer nueva prueba, que ésta ejerció.

SEGUNDO

Asimismo se denuncia que no se haya practicado una prueba que se sostiene era esencial para la defensa, consistente en que se oficiara al Instituto Nacional de Metrología, para que realizase una pericial sobre la aptitud del etilómetro utilizado.

Un examen de las actuaciones permite apreciar que la prueba que solicitó la defensa en su momento no fue una prueba pericial, sino una prueba documental, consistente en que se solicitara al Centro Español de Metrología la certificación del etilómetro utilizado y se aportara antes de la celebración del juicio (F.33), razonándose en el auto de admisión de prueba su denegación en que ya constaba en autos, decisión que frente a lo que se sostiene en el recurso ni se combatió en el turno de intervenciones ni se protestó, pese a que el Juzgador solo limitó a la defensa la posibilidad de protestar la prueba admitida, lo que hace inviable cualquier posibilidad de nulidad de acuerdo con el art. 790.2 de la LECrim , precepto conforme al cual para poderse instar la nulidad en la apelación, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, máxime además cuando la prueba a la que ahora se alude en el recurso es distinta de la que se instó en su día y que correctamente fue denegada.

TERCERO

En el segundo motivo de queja se alega que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, al no haber quedado acreditado a través de la prueba practicada uno de los elementos del tipo penal del art. 379 del CP , cual es que el acusado condujera un vehiculo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Al tiempo de los hechos la redacción del tipo penal del art. 379 del CP sancionaba exclusivamente la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas...

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