SAP Madrid 945/2008, 15 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:13607
Número de Recurso164/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución945/2008
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

SENTENCIA Nº945/08

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a quince de septiembre de dos mil ocho

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado número 164/2008, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, seguido por delito de de maltrato, contra el acusado D. Juan Antonio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª José Ruipérez Palomino y defendido por Letrada Dª Mª carmen González Pinilla, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 7 de septiembre de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de septiembre de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Sobre las 20:00 horas del día 8de marzo de 2006, el inculpado Juan Antonio , mayor de edad y con residencia legal en España, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión en el domicilio familiar situado en el PASEO000 NUM000 de Madrid, con su compañera sentimental Remedios , en el curso de la cual le asestó una patada en la pierna, al tiempo que le decía te vas a la mierda hija de puta, no sirves para nada, basura, sin mí no vas a poder hacer nada, la golpeó en la cara, causándole hematomas en la zona ocular derecha, en cara anterior del muslo derecho y en la cara exterior del brazo izquierdo, para cuya curación precisó una primera asistencia médica, con diez días de sanidad."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor responsable de un delito de maltrato de familiar previsto y penado en el Art. 153.1 y 3 del c.p. Sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y un día. Y conforme al Art. 57 y 48 del c.p. la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Remedios su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella en cualquier forma durante un año, nueve meses y un día. Y al pago de las costas del juicio. Abónese al Acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª José Ruipérez Palomino, en nombre y representación del acusado D. Juan Antonio , exponiendo como motivos vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 164/08 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 15 de Madrid, de fecha 7 de septiembre de 2007 , por la que se condena al acusado D. Juan Antonio como autor de un delito de maltrato familiar se alza en apelación dicho acusado denunciando vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración, entendiendo que no ha habido proba de cargo bastante ya que la víctima quiso acogerse al derecho a no declarar y manifestó no recordar los hechos; y que en todo caso su declaración no reúne los requisitos para ser tenida como prueba bastante, careciendo de corroboración objetiva.

Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

  1. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

  2. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

  3. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Tal como expone la STS 16.4.2003 y que es aplicable a la apelación "mas allá de lo anterior no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso

(28.2.2003)".Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales (STS 26.9.2003 ).

Como recuerda la STS de 14 de septiembre de 2006 la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de acusados, acusadores, testigos y peritos que deponen ante el Tribunal sentenciador, corresponde a éste de manera excluyente y exclusiva por mor de la inmediación con la que los jueces a quibus participan en su práctica: insuperable ventaja de la que no gozará ya ningún otro órgano revisor y que, por ello mismo, no permite la modificación del resultado valorativo de esas pruebas a no ser que el contenido de las mismas evidencien que las conclusiones del Tribunal sentenciador, son irracionales, absurdas o ilógicas.

De ahí resulta que los jueces de instancia, en el ejercicio de su soberana potestad para ponderar estas pruebas personales que les atribuye el art. 741 L.E.Crim. y 120 C.E. no tienen más límite que su conciencia y una motivación racional y razonada, para otorgar o negar credibilidad a las manifestaciones de quienes ante ellos declaran, y, desde luego, para atribuir fiabilidad a alguna de dichas manifestaciones y negársela a otras, pues en ello consiste la valoración de estas pruebas y, es obvio, el hecho de que el juzgador rechace alguna de las imputaciones realizadas por el denunciante no supone que, necesariamente, tenga que hacer lo mismo respecto de otras, sobre todo, cuando...

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