SAP Madrid 383/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2008:13162
Número de Recurso417/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00383/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 417/2007

AUTOS: 943/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO: CONDUCCIONES HIDRÁULICAS Y CARRETEREAS, S.A.

PROCURADOR: D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ

DEMANDADO/APELANTE/APELADO: LOBRESOL, S.L.

PROCURADOR: Dª CARMEN PALOMARES QUESADA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 383

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 943/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 417/2007, en los que aparece como parte demandante-apelante y apelada CONDUCCIONES HIDRÁULICAS Y CARRETERAS, S.A. representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y como demandada-apelante y apelada LOBRESOL, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMO PARCIALMENTE el escrito de oposición presentado por la demandada LOBRESOL S.L. y la condeno a pagar a CONDUCCIONES HIDRAULICAS Y CARRETERAS S.A. el pagaré número 69742715 en el importe de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CINCO EUROS (136.144,05.-Euros), sin imposición de las costas. Que el embargo preventivo acordado por auto de 14 de julio de 2006 se reduce a la suma de la condena, y los bienes sobre los que se trabó el embargo; el mismo podrá ser sustituido por aval bancario o de entidad financiera debidamente inscrito en el registro de avales ejecutable a primer requerimiento de duración la del pleito con todas sus incidencias y recursos hasta la completa ejecución de la sentencia firme que en su día se dicte y con renuncia por parte del avalista a los beneficios de orden, división y excusión."

Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante CONDUCCIONES HIDRÁULICAS Y CARRETERAS, S.A. y por la demandada LOBRESOL S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose la demandada al recurso interpuesto por la demandante, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpuso demanda de juicio cambiario al objeto de hacer efectivo el pagaré emitido con fecha de 10 de enero del año 2006 y vencimiento de 10 de mayo de 2006 por un importe de 410.186,28 €.

Formuló oposición la entidad demandada, en la que se indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que con motivo de la construcción de cincuenta viviendas, garajes y trasteros en el término de Salobreña, la demandada, en calidad de promotora, suscribió con la acreedora cambiaria un contrato de ejecución de obras con suministro de materiales, maquinaria y mano de obra, pactando un precio cerrado, renunciando el contratista a cualquier aumento de precio, e iniciadas las obras contratadas, en enero del año 2006 comenzaron a surgir desavenencias entre las partes motivadas por la reclamación de la acreedora cambiaria, de una serie de facturas por precios contradictorios, infringiendo con ello el contrato concertado entre las partes, datando la primera reclamación del 18 de enero de 2006, celebrándose una reunión, la cual se documentó mediante acta, en la cual el contratista comunicó que la obra estaba ocasionando cuantiosos gastos pero sin valorar los mismos, convocándose una nueva reunión para el 23 de enero del 2006, en la que se le comunicó al acreedor cambiario que no se aceptaría precio contradictorio alguno dados los términos del contrato suscrito, si bien se presentaron al cobro en dicha reunión 26 facturas por un importe total de 878.680,19 € por precios contradictorios, produciéndose un cruce de comunicaciones entre las partes, remitiendo el 22 de febrero el contratista burofax reclamando la cantidad de 506.186,99 €, indicando que si no se procedía a reconocer dicha cantidad en dos días naturales daría por resuelto el contrato, si bien ya antes de dicha fecha la obra se encontraba, continúa indicando la demandada del juicio cambiario, prácticamente paralizada, acreditado un incumplimiento total, real y efectivo por parte de la actora que frustró la finalidad del contrato de ejecución de obras suscrito por las partes. Se ha intentado, continúa indicando la demanda de oposición, en diversas ocasiones realizar la liquidación de las obras conforme al contrato, si bien no se ha logrado, habiendo emitido la dirección facultativa el 27 de abril del año 2006 un informe sobre la obra realmente ejecutada a la fecha del abandono de las obras, concluyendo en su informe que el porcentaje de obra ejecutada es de un 46, 0636%, y por su parte, al tener conocimiento del abandono de las mismas la entidad financiadora, encargó un informe de valoración de la obra ejecutada que cifró la misma en un 45,50%, señalando que la facturación presentada al cobro por parte de la actora importa 2.387.695,95 €, lo cual supone un 54,42% de la obra ejecutada, por lo que existía un exceso de facturación en 8,36% con arreglo al informe emitido por la dirección facultativa, y de 8,92% respecto de la realizada por la entidad financiadora.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente el escrito de oposición presentado condenando a la demandada a abonar 136.144,05 €.

SEGUNDO

Al objeto de resolver los recursos entablados por ambas partes, procede analizar la actual naturaleza del juicio cambiario, y sobre todo su influencia en cuanto a si es admisible en el seno del mismo el cumplimiento defectuoso del contrato, o si tan sólo tiene virtualidad suficiente para evitar la acción cambiaria la excepción de incumplimiento contractual propio.

TERCERO

El procedimiento cambiario, ha pasado de ser una modalidad del juicio ejecutivo, como ocurría en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881, a ser un juicio monitorio de tipo documental, entendiendo como tal aquél que sigue las pautas que ya fijó Calamandrei para este tipo de procedimientos, es decir un proceso por virtud del cual, para su admisión a trámite se exige una prueba documental suficiente, no meramente indiciaria, (letra de cambio, pagaré o cheque), cuya admisión a trámite determina algún tipo de medida sobre el patrimonio del deudor (el embargo preventivo al que alude el artículo 821.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ),en caso de no existir oposición se procede a despachar ejecución por la cantidad solicitada (artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, caso de que el deudor pretenda oponerse, deberá ser él quien promueva el correspondiente procedimiento, en el seno del cual deberá desvirtuar la procedencia de la reclamación que se sustenta en el documento o documentos aportados (el juicio verbal de oposición cambiaria a los que aluden los artículos 824 y 826, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En lo que realmente interesa a los efectos de este procedimiento, el juicio verbal de oposición viene constituido por un juicio declarativo, dado que no existe limitación de medios de prueba y el juez conoce con plenitud de las cuestiones que le son sometidas, pero especial por su objeto, dado que las únicas cuestiones que pueden discutirse y ventilarse en el proceso son las indicadas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, produciendo la sentencia que se dicte los efectos de cosa juzgada con respecto a las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, si bien pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente (artículo 827. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), tratándose de un juicio declarativo verbal, que por ello ofrece menores garantías y posibilidades de defensa que el juicio declarativo ordinario que sería el llamado a dirimir todas aquellas pretensiones cuyo importe superarse los 3000 €.

Sin embargo, a los efectos de la cuestión que actualmente se pretende resolver, es decir, si en el juicio cambiario puede operar como causa exoneradora de la obligación de pago del efecto cambiario tan sólo el incumplimiento pleno, o si también puede tener cabida el cumplimiento defectuoso, no es tan diferente, a efectos prácticos, el régimen jurídico actual con respecto al preexistente, dado que en el juicio ejecutivo también existía, en caso de oposición por parte del deudor, una fase declarativa en la que, dentro de las excepciones cambiarias que se admitían en el seno del juicio ejecutivo cambiario, se abría un período común para proponer y practicar prueba (artículo 1469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 1881), dictándose sentencia que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había señalado que -pese a lo indicado por el artículo 1479 LEC 1881 -, producía efectos de cosa juzgada con respecto a las cuestiones...

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