SAP Barcelona 315/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
ECLIES:APB:2006:2014
Número de Recurso100/2005
Número de Resolución315/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 100/05-R

DILIGENCIAS PREVIAS: 1233/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 4 DE BADALONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a 17 de marzo de dos mil seis.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado en el día de ayer ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo 100/05, procedente del Juzgado de Instrucción 4 de Badalona, por un delito de Detención ilegal y otro de maltrato en el ámbito familiar, contra Simón, mayor de edad, hijo de Juan y de Angeles, con domicilio en la CALLE000 de la localidad de Maçanet de la Selva (Girona), sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el día 17 de mayo de 2005, ha sido representado por el Procurador D. Federico Gutierrez Gragera y defendido por el Letrado D. Javier Rodrigalvarez Biel, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Detención Ilegal, previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, así como de un delito de Maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del mismo texto legal, y estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Simón, concurriendo en el primer ilícito citado la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del mismo texto legal, interesó para el mismo, por el primer delito la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme al artículo 57 del reiterado texto punitivo la prohibición de comunicarse con la víctima, acercarse ella, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metros durante el tiempo de prisión más 3 años; y por el segundo ilícito la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año, y conforme al reiterado artículo 57 la prohibición de comunicarse con la víctima, acercarse ella, a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 metros durante el tiempo de prisión más 3 años, así como el pago de las costas procesales. SEGUNDO. Por su parte, la defensa del acusado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su patrocinado por la no existencia de los delitos imputados, y en su caso por la concurrencia en su patrocinado de la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que sobre las 17,00 horas del día 14 de mayo de 2005, el acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber pasado desde el día anterior hasta pocas horas antes en compañía de su pareja sentimental María Inmaculada en diversos puntos de las provincias de Girona y de Barcelona, habiendo consumido cocaína de forma reiterada y siéndole comunicado por ésta su intención de no continuar con su relación sentimental, acudió al domicilio de la misma sito en el término municipal de Badalona, y tras recogerla en su vehículo Renault-5 matrícula H-....-OH, de dos puertas, estuvo circulando iniciándose entre ambos una conversación sobre la ruptura de su relación sentimental hasta que en un momento dado el acusado agarrándola del pelo le propinó un golpe contra el tablier y el cristal parabrisas delantero, y manteniéndola así agarrada, increpándola e impidiéndole salir del vehículo, se dirigió hacia el monasterio de Sant Geroni de la murtra de Badalona, en donde estacionó el coche en una pequeña explanada existente en las proximidades pero de difícil observación desde el camino de acceso al citado monasterio y vías de circulación.

Tras poner los seguros en las puertas y obligar a María Inmaculada a pasar al suelo de la parte trasera por encima de los asientos para que no se pudiera marchar, colocándose encima de la misma comenzó a propinarle fuertes golpes en la espalda, cara, cabeza e incluso un puñetazo en la zona genital al tiempo que la agarraba fuertemente del cuello. En tal situación, aunque no de permanente agresión pero sí reiterada, obligándola a desprenderse de su ropa y con estados de inconsciencia de la víctima, impidió en todo momento a la misma salir del vehículo, hasta que sobre las 02'00 horas del día 15 siguiente, habiéndose quedado dormido el acusado, aquélla logró salir del vehículo semidesnuda y solicitó ayuda al personal del monasterio. Avisada y personada en el lugar de los hechos una dotación de los Mossos d'Esquadra, tras entrevistarse con la víctima localizaron el vehículo con el acusado en su interior dormido, en camiseta y con los pies desnudos.

Como consecuencia de los golpes recibidos, María Inmaculada sufrió contusiones faciales, en cuero cabelludo, región dorsal, monte de Venus, cara interna y dorso de ambos muslos, pierna izquierda, cadera derecha, pierna y brazo derecho, y erosiones en la cara anterolateral del cuello que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 19 días no impeditivos y 1 día impeditivo para sus ocupaciones habituales.

El acusado a consecuencia de la ingesta llevada a cabo de forma continuada aunque no permanente de cocaína durante los días 13 y 14 de mayo de 2005, tenía durante la realización de los hechos una afectación o merma parcial de sus capacidades cognitivo-volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Vinculado el Juzgador inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 733, 742, 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves del que ha sido objeto de acusación, puesto que los hechos o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador, y en tal sentido, los hechos declarados probados, resultado de la prueba practicada y valorada por la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciándola en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional y la sana crítica fundamentadas en el principio de inmediación que rige el proceso penal, son en primer lugar constitutivos de un delito de Detención Ilegal del artículo 163 del Código Penal, por cuanto concurren todos los requisitos requeridos por el citado precepto para su apreciación, si bien en su modalidad atenuada del apartado 2 de dicho precepto y no en su tipo básico previsto en el apartado 1 tal y como postula el Ministerio Fiscal, tal y como se expondrá.

    Así frente a la negativa del acusado de los hechos imputados, reconociendo no obstante que estuvo con la víctima desde el día 13 anterior, que fueron juntos en su vehículo a la zona próxima al monasterio de Sant Geroni, pero negando que en momento alguno impidiera a su compañera sentimental salir del vehículo, o que la agrediera, sosteniendo que era él quien quería acabar la relación sentimental que mantenían desde febrero de 2004, aunque sin convivencia, y que ella fue quien no quería acabar la relación y que se abalanzaba sobre él para desnudarlo y mantener relaciones sexuales, y que él se opuso y le apartaba de sí, que incluso María Inmaculada bajó...

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