SAP Girona 301/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2006:787
Número de Recurso377/2006
Número de Resolución301/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 301/2006 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cuatro de julio de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante GROUPAMA PLUS ULTRA S.A., representada por el Procurador D. MARTÍ REGÀS BECH DE CAREDA y defendida

por el Letrado D. FRANCISCO AMOROS VIVES.

Ha sido parte apelada ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, SL, representada por la Procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y defendida por el Letrado D. AGUSTÍ LLORENS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra de la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que debo de desestimar y desestimo en toda y cada una de sus partes la demanda instada por GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado en el acto de juicio oral por el Procurador de los Tribunales don Martí Regàs y asistido por el Letrado D. Francisco Amorós Vives, en contra de la mercantilENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L., debidamente representada por el procurador de los Tribunales Dña. Rosa Triola y asistida por el letrado Don Agustí Llorens, con expresa imposición de costas a la parte actora por imperativo legal".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de julio de dos mil seis.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamado en la demanda el importe de los daños ocasionados como consecuencia de una sobretensión en la red de suministro de electricidad, art. 1101 y 1902 C.C ., por parte de la entidad aseguradora que pagó dichos daños al perjudicado que era su asegurado, art. 43 LCS , recayó sentencia desestimatoria de la demanda porque considera que la simple prueba pericial en que se basa no proporciona datos suficientes que permitan atribuir a la demandada el origen de los daños, ni se acredita situación generadora de riesgo, ni cabe apreciar culpa contractual o extracontractual.

Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba y la objetivación de la responsabilidad cuando el daño proviene de una actividad o servicio productor de riesgo, generando la inversión de la carga de la prueba, que en este caso la suministradora eléctrica ENDESA no ha proporcionado al no desplegar ninguna actividad probatoria en el acto del juicio.

SEGUNDO

Los argumentos del recurso son merecedores de acogimiento, porque es cuantiosa la jurisprudencia del Tribunal Supremo que al interpretar y aplicar el art. 1214 del Código Civil , hoy derogado por la LEC 1/2000, dice que la aplicación de esa norma y la consecuente valoración de la prueba ha de hacerse según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SSTS de 20 de octubre y de 19 de noviembre de 1986, 24 de abril y 29 de mayo de 1987 y 19 de mayo de 1988 ).

Este criterio sobre la facilidad probatoria, está hoy recogido en legislación positiva, concretamente en el art. 217.6 LEC , y es de plena aplicación al caso que nos ocupa, porque si bien la actora tiene a su abasto la acreditación de los daños en los electrodomésticos de su asegurado, la imputación de los mismos a un episodio de sobretensión no es tan fácil de demostrar, pues aunque pueda acreditar las irregularidades y deficiencias en el suministro, no está a su alcance la identificación del...

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