SAP Badajoz 199/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APBA:2004:588
Número de Recurso295/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 199/2004.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE MARIA MORENO MONTERO

D. JESUS Mª GOMEZ FLORES (Ponente)

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Recurso Civil núm. 295/2004

Autos: MODIFICACION DE MEDIDAS 392/2003

Juzgado Primera Instancia de MERIDA número 2

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En Mérida, a quince de junio de dos mil cuatro.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 392/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Mérida número 2, siendo apelante DON Andrés

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Petra María Aranda Téllez y defendido por el Letrado D. Juan Gómez García, y como apelada DOÑA Carmen , representada por la Procuradora Dña. Cristina Cardona Olivares y defendida por la Letrada Dña. Esther Pulido Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada, que en fecha 13 de febrero de 2004 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Mérida. SEGUNDO. Dicha Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMOINTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, en representación de DON Andrés , contra DOÑA Carmen , representada por la Procuradora Sra. Pérez Sánchez Moreno, y en consecuencia, SE DECLARA NO HABER LUGAR A LA EXTINCION NI A LA MODIFICACION DE LA PENSION COMPENSATORIA que se solicitaba por la actora, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra expresada Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Andrés , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado ( la representación de la Sra. Carmen presentó escrito impugnando el recurso) , se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites, no habiéndose celebrado vista pública.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS Mª GOMEZ FLORES, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promueve recurso de apelación DON Andrés frente a la Sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas por él instado frente a DOÑA Carmen , y en el que se resolvió por la Juzgadora de primer grado no haber lugar a la modificación interesada, consistente en que se dejase sin efecto la pensión compensatoria en su día reconocida a la Sra. Carmen , o subsidiariamente, que fuera reducida a la suma de 30 euros mensuales , disponiendo por consiguiente el mantenimiento de dicha pensión. Alega en síntesis el recurrente como fundamento de su pretensión el error de valoración de la prueba, insistiendo en que la pensión compensatoria debe extinguirse, y que la actitud de la esposa al no encontrar un medio autónomo de vida durante todos los años transcurridos desde su establecimiento justifica que la pensión no deba mantenerse. De contrario, la representación de DOÑA Carmen se opuso al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Delimitados sucintamente los términos en que se plantea el debate, comprobamos que lo que ahora es objeto de recurso se circunscribe estrictamente a la discusión sobre el mantenimiento o no de la prestación económica establecida a cargo del Sr. Andrés y cuya beneficiaria es su ex esposa DOÑA Carmen , solicitándose no obstante con carácter subsidiario que aquélla sea rebajada.

La Sentencia apelada rechaza las pretensiones del actor por cuanto entiende que pese al tiempo transcurrido ( la Sentencia de Separación Matrimonial se dictó en 1.986, y la de divorcio en 1.990) , la pensión compensatoria reconocida a la esposa debe mantenerse habida cuenta de que no ha desaparecido la causa que en su día justificó su concesión, esto es, el desequilibrio económico de los cónyuges tras la crisis de su matrimonio. La Juzgadora argumenta que la prueba de que esa situación ha desaparecido corresponde a quien solicita la extinción de la pensión, y estima que nada de ello ha resultado probado en el presente procedimiento. Del mismo modo, rechaza la posibilidad de rebaja en el importe de la pensión, al considerar que no ha quedado acreditado que se haya producido una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge.

Pues bien, como tienen reiteradamente declarado la doctrina y la jurisprudencia, la pensión que establece el art. 97 del C. Civil , se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2.12.87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio.

Estos presupuestos fácticos que justifican el nacimiento del derecho, permiten afirmar que la naturaleza de la pensión compensatoria no es alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio y sin vinculación con ninguna idea de responsabilidad por culpa (S. T. Supremo de 29.6.88), consecuencia de ello, es que mientras los alimentos tienen una duración indefinida, en tanto se mantenga la necesidad de recibirlos y la posibilidad de prestarlos, su contenido se limita a lo indispensable para el sustento, habitación, etc. (v. art. 142 C. Civil ), por el contrario, la pensión compensatoria carece de tal límite normativo y, por imperativo de su naturaleza objetiva, se extingue por las causas del art. 101.1 C. Civil , radicalmente distintas de las de la prestación alimenticia.Esta...

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