SAP Badajoz 18/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2004:79
Número de Recurso136/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 18/2004

Rollo Penal nº 136/03

Juicio Oral nº 307/02

Juzgado de lo Penal de Mérida

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARINA MUÑOZ ACERO (ponente)

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

D. FRANCISCO RUBIO SÁNCHEZ

En Mérida, a treinta de enero de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de Mérida por un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA contra el acusado D. Rodrigo cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, defendido por el Letrado Sr. Crespo Lanao y representado por el Procurador Sr. Soltero Godoy, siendo parte apelante el Ministerio Fiscal, y parte apelada Dª Sara y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . MARINA MUÑOZ ACERO , quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el nº 307/02 el Juzgado de lo Penal de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 40/99 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida seguido contra el acusado D. Rodrigo por un delito de Abandono de Familia.

SEGUNDO

Con fecha 13 de Junio de 2.003 el Ilmo. Sr. Juez del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Rodrigo , como autor responsable de un delito de abandono de familia, del art. 227 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de ocho fines de semana, con imposición de las costas del procedimiento.El acusado indemnizará a Dña. Sara en la cantidad adeuda por la pensión de alimentos de los hijos comunes, desde abril de 1995 hasta enero de 1998 y que se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. A esa cantidad le será aplicable lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ."

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del inculpado, que le fue admitido en ambos efectos, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación procesal de Dª Sara , remitiéndose los autos a esta Sección Tercera, no habiéndose celebrado vista pública.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de Hechos Probados que, en aras de la brevedad, se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El delito de abandono de familia, en su específica modalidad de impago de pensiones, tipificado en el art. 227.1º del vigente CP , se configura como un delito de omisión, perseguible de oficio, cuyo bien jurídico protegido es la seguridad familiar, con el que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles de la misma frente a quien insolidariamente deja de cumplir de una manera reiterada sus deberes asistenciales, estando obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos previstos en el referenciado precepto, por lo que el objeto tutelado con dicha figura delictiva, como dice la sentencia de la AP de Gerona, sección 3ª de 16 de enero de 1998 , " no es en verdad el carácter económico, sino que esté más allá de lo puramente cremetístico, ni tampoco queda reducido a una mera desobediencia a la resolución judicial que fijó el montante de las pensiones mensuales", si bien se sanciona la mera omisión por lo que no se exige ningún resultado, no siendo preciso, por tanto, que la prestación que se incumple sea indispensable para el sustento del cónyuge o los hijos, que sean beneficiarios de la misma. Del mismo modo que tampoco constituye elemento normativo del tipo la necesidad de que haya habido un requerimiento previo en la vía civil o que se hubiere agotado el procedimiento de ejecución correspondiente en la misma, para poder denunciarlo.

SEGUNDO

Ello, expuesto, conviene reseñar, asimismo, para el adecuado estudio y resolución de las cuestiones debatidas en el presente recurso, que el delito que enjuiciamos exige, pues, como elementos esenciales o constitutivos del mismo los siguientes: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de sus hijos, sin que sea preciso, como ya decíamos, que el beneficiario de dicha prestación se encuentre en una situación de necesidad vital de la misma. B) Una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de la prestación económica a la que se viene obligado, durante los plazos establecidos expresamente en referenciado precepto, es decir dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. C) Que el sujeto agente pueda pagar (es decir que tenga posibilidad objetiva económica de atender la obligación impuesta) y que sin embargo, pudiendo y debiendo hacerlo, decida no hacerlo de modo reiterado, lo que constituye, en definitiva, el elemento subjetivo del tipo, frente a los dos objetivos anteriormente reseñados, y que en suma se configura por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación económica que la misma impone, ya que como tiene declarado reiterada Jurisprudencia no es posible estimar que el legislador haya pretendido tipificar una conducta con responsabilidad estrictamente objetiva, sino una conducta de omisión dolosa ( art 12 CP ) que exige, pues, la necesaria culpabilidad del agente de acuerdo a los principios que rigen nuestro sistema penal ( art 5 CP ), ya que la pensión por deudas está expresamente prohibida por el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 e incorporado a nuestra Constitución, conforme a los arts. 10.2º y 96.1º de la misma, por lo que una interpretación contraria a este elemento espiritualista determinaría la inconstitucionalidad del precepto penal que estudiamos (en este sentido STS 28 de julio de 1999; 13 de febrero de 2001 ; entre otras muchas). De lo que se deduce que cuando el agente no paga la prestación económica a que viene obligado, no porque no quiera, sino porque se encuentra en una situación constatada de imposibilidad de poder hacerlo, esta situación excluye la voluntariedad al faltar la antijuridicidad de la conducta, por la existencia de un estado de necesidad o, si se quiere, por la inexigibilidad...

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