SAP Ávila 103/2005, 6 de Mayo de 2005

PonenteJESUS GARCIA GARCIA
ECLIES:APAV:2005:146
Número de Recurso105/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 103/05

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE EN FUNCIONES

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Dª.MARIA DEL CARMEN MOLINA MANSILLA.

En la ciudad de AVILA, a seis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 571/2003, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 105/2005 ; seguidos entre partes, de una como recurrentes D. Jesús y Dª. Mariana , representados por el Procurador D. CARLOS SACRISTAN CARRERO, dirigidos por el Letrado

D. CESAR BUENO HERNANDEZ, CESAR BUENO HERNANDEZ, y de otra como recurrida JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN AVILA, CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el Letrado DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.004 y Auto de aclaración de fecha 22 de diciembre de 2.004 , cuyas partes dispositivas, respectivamente dicen: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra D. Jesús y Dª. Mariana , debo condenar y condeno a los mismos a abonar a la demandante la suma de 6.372,06 € (seis mil trescientos setenta y dos euros, con seis céntimos), más el devengo sobre la cantidad anterior del interés legal del 20 por 100 desde el día 17 de Diciembre de

2.003; sin especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas"; "Decido: Aclarar-rectificar el Fallo en el sentido de que se debe entender sustituido el pronunciamiento "más el devengo sobre la cantidad anterior del interés legal del 20% desde el día 17 de diciembre de 2.003" por el de "más el devengo sobre la cantidad anterior del interés legal desde el día 17 de diciembre de 2.003"".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alzan los demandados de primer grado, D. Jesús y doña Mariana , quienes por medio de su dirección letrada instan su revocación, pidiendo principalmente su absolución, respecto de las pretensiones que en la demanda les hace la Junta de Castilla y León.

Subsidiariamente, piden la revocación parcial de la Sentencia recurrida, condenando a sus defendidos a abonar a la Junta demandante, si se acogen los motivos 4º; 5º y 7º de su recurso, en la cantidad de 302,32 €; y si se estimara únicamente el motivo 6º, se condenara a sus defendidos en la cantidad de 5.494,58 €.

Antes de analizar los concretos motivos del recurso, conviene recordar que los hechos que han dado motivo al presente procedimiento tuvieron su inicio en un incendio forestal que se produjo sobre las 14,30 horas del día 26 de Febrero de 2.001 cuyo origen tuvo lugar en la llamada finca "La Penca" en el término municipal de Mombeltrán (Avila), sita en el monte público nº 16, y fue debido a que los titulares de esta finca, aquí recurrentes, procedieron a agrupar los erizos (partes donde se encuentra la castaña) y las hojas de castaño, amontonándoles con un rastrillo en diversos grupos, procediendo a su quema; pero cuando se fueron a comer a un lugar distante unos 8 metros del lugar donde aún quedaban restos del fuego, éste se extendió por la brisa existente, quemándose unas 4 Has de pinos y monte bajo.

El incendio comenzó a propagarse sobre las 15 horas del día expresado, y quedó sofocado sobre las 18 horas.

En el presente procedimiento se pide indemnización a los aquí apelantes, no por los daños causados en el monte, ya que en procedimiento penal tramitado en el Juzgado de lo Penal de Avila, causa nº 134/03 (vid folios 595 y ss)el Ayuntamiento de Mombeltrán renunció a esa indemnización, y así lo hizo constar el Juzgador "a quo" en auto de fecha 20 de Septiembre de 2.004 (vid folio 141), sino por los gastos que tuvo que abonar la Junta de Castilla y León para sofocar el incendio; y los reclama al amparo de lo que dispone el Art. 1.902 del C. Civil .

- El primer motivo de recurso que esgrime la defensa de los recurrentes se circunscribe a considerar que la Junta de Castilla y León carece de legitimación activa, vulnerándose el Art. 10 de la LEC , en relación con el Art. 27 de la Ley 81/1.968 de 5 de Diciembre de Incendios Forestales , en relación al Art. 2 del Real Decreto 875/1.988 de 29 de Julio , por el que se regula la compensación de los gastos de extinción de incendios producidos en montes gestionados por la Administración del Estado o por las Comunidades Autónomas; y con el Art. 103-1 de la CE .

Considera la parte apelante que el legitimado para reclamar esos gastos sería el Consorcio de Compensación de Seguros.

-Es cierto que el Art. 1-1 del Real Decreto 875/1.988 de 29 de Julio , que regula la compensación de gastos derivados de la extinción de incendios forestales, prevé que, hasta tanto entre en plenofuncionamiento el Fondo de Compensación de Incendios Forestales a que se refiere la Ley 81/1968 de 5 de Diciembre, y el Reglamento para su aplicación aprobado por Decreto 3.769/1.972 de 23 de Diciembre , la compensación de los gastos de extinción de incendios producidos en montes gestionados por la Administración de Estado o por las Comunidades Autónomas se regularán por ese Real Decreto; y que el Art. 2-1 del mismo prevé que las compensaciones serán satisfechas por el Consorcio de Compensación de Seguros con cargo al Fondo de Compensación de Incendios Forestales y dentro de la cuantía de la dotación a que se refiere el Art. 5.

También lo es que, el Art. 27 de la Ley 81/1.968 de 5 de Diciembre, sobre incendios forestales (hoy derogada por Ley 43/2.003 de 21 de Noviembre, de Montes ), preveía que los pagos efectuados por el Consorcio, le autorizaban a repetir por su importe contra el causante de las pérdidas, y que lo recobrado por este concepto incrementaría la reserva de supersiniestralidad prevista en el Art. 28.

Pero esta cuestión, también está tratada en la Ley 21/1.990 de 19 de Diciembre , para adaptar el derecho Español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de la actualización de seguros privados (BOE de 20 de Diciembre), pues en el Art. 10-1 , en relación con el Seguro Agrario Combinado, establece que el Consorcio de Compensación de seguros asumirá la cobertura de riesgo de incendios forestales en los términos de su legislación específica, correspondiéndole el control de las peritaciones de los siniestros.

Ahora bien, todos estos supuestos son cubiertos por el Consorcio, cuando el causante del siniestro, debiendo estar asegurado, no lo estuviera, o fuera desconocido, rigiéndose en el primer caso por la Ley 87/1.978 de 28 de Diciembre se Seguros agrarios combinados.

En la Ley 81/1.968 sobre incendios forestales, actualmente derogada por la Ley 43/2.003 de 21 de Noviembre de Montes, en su Art. 18 se preveía que se crearía un Fondo de Compensación incendios forestales, mediante el cual, en caso de siniestro, se garantizaban indemnizaciones pecuniarias a los propietarios de los montes afectados, proporcionadas al valor de las pérdidas causadas por el fuego, así como el pago de los gastos habidos en los trabajos de extinción, e indemnizaciones por los accidentes ocasionados a las personas que hubieran colaborado en dichos trabajos.

En la Ley 21/1.990 de 19 de Diciembre, a que antes se ha hecho referencia, que aprueba el Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros , no se refiere, en absoluto, a ese fondo de compensación; y tampoco el Real Decreto vigente 7/2.001, de 12 de Enero, por el que se aprueba el reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor ; ni en su Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004 de 29 de Octubre .

Así las cosas, la legitimación activa de la Comunidad de Castilla y León para reclamar los...

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