SAP Barcelona, 12 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2002:12661
Número de Recurso502/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 12 de diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Desestimando totalmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Pere Marti Gellida en representación de Doña Ana debo declarar ydeclaro que el régimen económico matrimonial habido entre las partes era de separación de bienes. Asimismo declaro que la titularidad de los bienes inmuebles cuestionada era privatiava de Don Alejandro . Por último declaro que no existe ningún derecho de crédito a favor de Doña Ana . Condeno en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos. Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORSPORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen del presente procedimiento tenía por objeto la liquidación del régimen económico del matrimonio que, a juicio de la actora, era el propio de la sociedad de gananciales, debiendo tener por no efectuada la petición de disolución, mencionada también en el suplico de la demanda, y que sin duda obedece a un lapsus, pues es evidente que tal disolución se produjo desde el momento de la separación de los esposos, tal y como al respecto dispone el párrafo tercero del art. 1392 del Cc, y que la misma tuvo lugar por sentencia de 17 de febrero de 1989. Frente a esta petición, la parte demandada opuso que el matrimonio se había contraído bajo el régimen de separación de bienes porque en la fecha del mismo el marido llevaba ya más de diez años de residencia continuada en Catalunya. Al respecto conviene recordar que en la fecha en que se celebró él matrimonio de los ahora litigantes, el 16 de febrero de 1974, la esposa seguía la vecindad civil del marido, sistema sólo modificado a partir de la ley de 15 de octubre de 1990, y sin que sea de aplicación al supuesto de autos la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de febrero del año en curso porque cuando se celebró el matrimonio reseñado la Constitución aún no había sido promulgada. En consecuencia, y como cuestión previa para determinar el régimen económico aplicable, es conocer cual era la vecindad civil del marido en el momento de contraer el matrimonio. Consta acreditado en autos, a través de la certificación del Ayuntamiento (f. 21) que el esposo está empadronado en Barcelona desde el año 1960 por lo que cuando se celebró el matrimonio, en el año 1974, había transcurrido el periodo legal de diez años establecido en la legislación para adquirir la vecindad civil por residencia continuada y aunque la doctrina científica (DíezPicazo, Bercovitz y Puig Ferriol, entre otros), y parte de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (vid sentencia de la sección 18 de esta misma Audiencia de 4 de junio de 1999), entiende que no debe computarse el tiempo de la minoría de edad, citando el art. 225-2 del Reglamento del Registro Civil, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la sola excepción de la sentencia de 23 de marzo de 1992, considera que este periodo también debe ser atendido. Así se recoge en las sentencias de 20 de febrero de 1995 y en las más recientes de 28 de enero y de 21 de septiembre de 2000, en las que se señala que no es posible limitar el contenido imperativo del art. 14-5-2 del Cc. (antes art. 15) con una norma de carácter reglamentario y que el precepto reglamentario está en pugna con la norma del Código civil, "en cuanto que a su tenor, el transcurso de los diez años confiere la adquisición de la vecindad, salvo declaración en contrario", aplicación automática que no puede verse vulnerada por una norma de rango inferior, como es el Reglamento del Registro civil. En consecuencia, y conforme a la tesis jurisprudencial explicada, el esposo ahora demandado había conseguido la vecindad civil catalana cuando contrajo matrimonio con la actora y por ello el régimen económico, a falta de capitulaciones matrimoniales, ha de ser el propio de esta comunidad que entonces y ahora (art. 7 de la Compilación y art. 10-2 del actual Codi de Familia) era y es el de separación de bienes.

SEGUNDO

Partiendo pues de esta premisa, la vivienda adquirida por el demandado en fecha 11 de diciembre de 1973, antes por tanto de celebrar el matrimonio, a su propio nombre, es un bien propio del demandado sin que proceda analizar el contenido de los artículos 1354 y 1357 del Cc porque los mismos sólo se aplican al régimen económico de...

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