SAP Baleares 54/2000, 9 de Marzo de 2000

PonenteANTONIO JOSE TERRASA GARCIA
ECLIES:APIB:2000:764
Número de Recurso9/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución54/2000
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA Nº. 54/2000

S.SªS. Ilmas.

D. Antonio José Terrasa García.

Dª. Margarita Beltrán Mairata.

D. Diego J. Gómez Reino Delgado.

En PALMA DE MALLORCA, a 9 de marzo de dos mil.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, ha entendido en la causa registrada como Rollo núm. 9/2000, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia número 191, de fecha 7 de julio 1.999, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Palma de Mallorca , cuya parte dispositiva dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Pedro Antonio , y a Everardo del delito de falsedad en documento público mercantil que les venía siendo imputado y a Pedro Antonio , a Everardo y a Serafin del delito societario que les venía siendo imputado, con declaración de las costas de oficio".

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y Rafael , actuando como Procurador en su representación D. ANDRÉS FERRER CAPO, con asistencia Letrada de D. EMILIO ADAME; siendo parte apelada Pedro Antonio , Everardo Y Serafin , actuando como Procurador en su representación D. BMÉ. QUETGLAS MESQUIDA, con asistencia Letrada D. EDUARDO VALDIVIA.

  2. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por Pedro Antonio , Everardo Y Serafin . Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  3. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Antonio José Terrasa García.

HECHOS PROBADOSDevuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados:

A/ Que Pedro Antonio y Everardo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional de la que no han estado privados por la presente causa, ordenaron extender y firmaron sendas certificaciones, cuya legitimación notarial de dichas firmas tuvo lugar el 27 de julio de 1995, en las que se hacía constar la celebración en fecha 30 de junio de 1995 de una Junta universal de accionistas aprobatoria de la gestión social y las cuentas anuales correspondiente cada una -respectivamente- a las sociedades Biniaraix S.A. y Mallotursa S.A., participadas por tres grupos familiares representados por Pedro Antonio , Everardo y Rafael , en las que figuraba la asistencia y aprobación de este último a la gestión y cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1994; pese a que Pedro Antonio y Everardo conocían la oposición de Rafael a aprobar la gestión y las cuentas, documentaron tales certificaciones y las presentaron al Registro mercantil para incorporar unas inexistentes Juntas universales con aprobación de la gestión y las cuentas de ambas sociedades para el ejercicio 1994.

B/ Se declara asimismo probado que, habiendo dimitido Rafael de su cargo como DIRECCION000 del Consejo de administración correspondiente a las sociedades Biniaraix S.A. y Mallotursa S.A. el 13 de julio de 1995, ninguna otra Junta de accionistas de dichas sociedades se convocó por los Consejos de administración de que forman parte Pedro Antonio y Everardo , desde 1995 a 1998, habiendo obtenido judicialmente Rafael reconocimiento de su posición mayoritaria y su derecho a la convocatoria anual de las expresadas Juntas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Desde el recurso de apelación interpuesto, el MINISTERIO FISCAL combate la evaluación de la actividad probatoria albergada en la sentencia recaída en primera instancia, aduciendo que ha mediado error al en tanto que ha dejado de consignarse como hecho probado que los acusados Pedro Antonio como secretario del Consejo de administración y Everardo como DIRECCION001 emitieron sendas certificaciones, una correspondiente a Biniaraix S.A. y otra a Mallotursa S.A. porque tenían conocimiento de que Rafael , accionista mayoritario en ambas sociedades, estaba en desacuerdo con las cuentas anuales y la gestión, pretendiendo su impugnación y la destitución de los acusados; asimismo se alza contra la sentencia apelada por inaplicación de los arts. 390.1º y 2º y 392 del CP 1973 , ya que los acusados no se limitaron a faltar a la verdad -lo que supondría una falsedad ideológica- sino que procedieron a la creación de unos documentos que no respondían en ningún caso a lo que su contenido manifestaba y que fueron confeccionados para acreditar en el tráfico una situación jurídica absolutamente inexistente, situación no exclusivamente mendaz sino también afectante a las funciones de perpetuación, y garantía; ademas denuncia inaplicación del art. 390.3º CP 1973 por suponer en un acto la intervención de personas que no la tuvieron, suplantando la intervención de la persona legalmente llamada a la elaboración de la certificación, pues se requería la doble intervención del Secretario del Consejo de administración y del DIRECCION000 , obviando la intervención de este último bajo el pretexto de una enfermedad y actuando en su lugar el DIRECCION001 , y certificando que en las inexistentes Juntas de accionistas estuvo presente el DIRECCION000 Rafael ; y para finalizar combate el argumento contenido en la sentencia absolutoria acerca de la anterior atipicidad de los hechos ahora subsumibles en el art. 290 CP vigente sobre delito societario, señalando que con anterioridad a la entrada en vigor del actual texto punitivo eran asimismo punibles como delito de falsedad documental en los términos anteriormente analizados y ahora tipificados como delito societario, de manera que no se trata de una aplicación rectroactiva sino más beneficiosa para los acusados.

    Asimismo ha interpuesto recurso de apelación Rafael , basado en que se ha producido error al valorar las pruebas practicadas ya que se ha dejado de incluir que los acusados realizaron las certificaciones conociendo la negativa de este recurrente en torno a la aprobación de la gestión y el funcionamiento de las sociedades, lo que ha ocasionado un perjuicio evidente para la sociedad, sometida a ejecución hipotecaria y universal por quiebra, evitando todo tipo de control del accionista recurrente sobre la marcha de aquellas sociedades; abunda seguidamente en que han dejado de aplicarse, cuando era debido: a) los arts. 390.3º y 392 CP 1973 por certificar sobre las inexistentes enfermedad del recurrente y Juntas de accionistas, que nunca se celebraron y respecto de las que se certificó la presencia del recurrente; y b) los arts. 290, 291, 292 y 293 CP vigente por haber falseado las cuentas y otros documentos que deben reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad, de forma idónea para causar perjuicio.

    Los recursos han sido impugnados por Pedro Antonio y Everardo , manteniendo que los hechos descritos en el factum acusatorio son constitutivos de un delito de falsedad ideológica del art. 302.4º CP 1973 derogado por el vigente CP, procediendo su absolución; que tampoco ha mediado error valorativo dela prueba, ya que ni el recurrente manifestó ni anticipó su intención de desaprobar la gestión social, y que en todo caso para dilucidar esta cuestión es preciso atender a que dicho recurrente admitió que las Juntas eran celebradas entre los dos acusados y él por tratarse de grupos familiares, firmando a posteriori todos los socios aunque no hubieran estado presentes, y que el Sr. Rodolfo testificó que era hombre de confianza del recurrente y que firmó las cuentas ignorando las discrepancias y por haberlas confeccionado el asesor fiscal, sin que sepa con exactitud el motivo por el cual no firmó el recurrente, lo que revela una administración de muy amigos en que era frecuente extender actas sin la presencia de los accionistas dado el carácter familiar, siendo inverosímil que el recurrente anunciara discrepancias que ignorase el hombre de su confianza; que la falsedad cometida mediante las certificaciones es puramente ideológica y por ello despenalizada, puesto que al certificar no se supone intervención de peronas distintas de los certificantes, aparte de que en las certificaciones objeto de la presente causa nadie ha imputado la falsedad de las actas a que se refieren; y por fin respecto de la acusación por delito societario, señala que el art. 290 CP introduce ex novo una figura en la que concurre una falsedad isntrumental, requiriendo idoneidad para causar perjuicio, extremo que no se recoge en el relato, siendo obvio que por haber acaecido los hechos en junio y julio de 1995 no tienen cabida en esta norma de vigencia posterior, cuya aplicación resultaría netamente retroactiva.

  2. Por lo que atañe a la evaluación de la prueba practicada, afirmó en el acto del juicio oral Pedro Antonio que Rafael no estuvo presente en la Junta de accionistas correspondiente a las certificaciones por él emitidas en calidad de Secretario y conforme a su reconocimiento de firma, añadiendo que nunca se celebraban...

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