SAP Cuenca 90/2001, 10 de Septiembre de 2001

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2001:319
Número de Recurso86/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución90/2001
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 90/2001

En la ciudad de Cuenca, a diez de setiembre del año dos mil uno.

Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas número 73/2.000, procedentes del Juzgado de Instrucción número uno de San Clemente, sobre lesiones imprudentes, seguidos contra Jose Miguel , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , actuando en su propio nombre y derecho y asistido técnicamente por el Letrado Don Pedro Vicente Mateos Jorge; y contra Romeo , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , quien no compareció al acto del juicio; habiendo sido partes, además, Millán , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM002 , actuando en su propio nombre y representación y dirigido técnicamente por el Letrado Don Félix Martínez García; como denunciante Mercedes , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM003 , actuando también su propio nombre y derecho y asistida técnicamente por el Letrado Don José María Martínez Abarca Sánchez; como responsables civiles directas las entidades mercantiles WINTERTHUR, SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortiz y asistida técnicamente por el Letrado Don Manuel Catalá Rubio; y la CIA. BILBAO, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Poves Gallardo y dirigida técnicamente por el Letrado Don Casto Saíz Andrés; habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y

ANTECEDENTES DE HECHO

I

Por el Juzgado de Instrucción número uno de los de san Clemente y su partido se dictó con fechaonce de noviembre del año dos mil sentencia en la que como hechos probados se declara: "Que el día 27 de marzo de 1.999, se produjo un accidente de circulación sobre las 7.10 horas en el km. 29.100 de la A-31 (Honrubia-La Roda), término municipal de Sisante, consistente en pérdida de control del turismo Daewoo, matrícula X-....-XB , conducido por Jose Miguel y asegurado en la Cía Bilbao, quedando sobre el carril de la derecha y ocupando parte del arcén, siendo colisionado en ese momento por el turismo Citroen ZX, matrícula KI-....-IR , conducido por Romeo , propiedad de Raquel y asegurado en la Cía. Winterthur, quedando éste en el carril de la derecha en diagonal a la vía y ocupando parte del carril de la izquierda, llegando posteriormente el turismo Rover matrícula VI-....-VZ conducido por Millán y propiedad de Gema y asegurado en la Cía. Mapfre, colisionando contra el turismo Citroen, saliéndose por el margen izquierdo; y todo ello al circular el conductor del turismo Daewoo a una velocidad inadecuada en relación al estado de la calzada y elementos atmosféricos ya que estaba granizando y nevando y la calzada se encontraba nevada, perdiendo el control del mismo y creando un obstáculo en la calzada pero llegó el turismo Citroen que circulaba también a velocidad inadecuada en atención a lo anteriormente y colisionó contra el primer vehículo, y posteriormente llegó el turismo Rovez y colisionó contra el Citroen y frente al cual no se ha formulado acusación en el acto del juicio: resultando lesionada la ocupante del turismo Daewoo, Mercedes necesitando para su curación 194 días de los cuales 60 días la tuvieron impedida para sus ocupaciones quedándole como secuela síndrome postraumático cervical valorada con un punto y cervicalgia sin irradiación braquial con contractura asociada valorada en 4 puntos, así como diversos gastos de desplazamiento y médicos".

El Fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Don Jose Miguel y Romeo , como autores responsables de una falta del artículo 621.3° del Código Penal, a la pena de quince días multa, que se ejecutará a razón de una cuota de quinientas pesetas diarias a cada uno, así como al pago de las costas de este procedimiento, si se hubieren causado, por iguales partes.

Debiendo indemnizar a Dª. Mercedes en la suma de un millón quinientas diecisiete mil cuatrocientas diecinueve pesetas, por lesiones y secuelas, incluida ya la cantidad por factor de corrección, y la cantidad de seiscientas doce mil pesetas por gastos debidamente acreditados.

Se declara la responsabilidad civil directa de las entidades Seguros Bilbao y Winterthur en la proporción del 50% cada una".

Por auto de fecha 4 de diciembre del año dos mil, se aclaró la sentencia en el sentido de añadir a su parte dispositiva que: "serán de aplicación los intereses moratorios del artículo 20 de la ley de contrato de seguro respecto de las anteriores cantidades".

II

Notificada la anterior resolución, por Don José Luis Moya Ortíz, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil Winterthur, sociedad suiza de seguros, S.A. y por Don Jose Miguel , actuando en su propio nombre y derecho, se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos por providencia de fecha dos de febrero del presente año, dándose traslado a las demás partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación o adhesión al recurso.

III

Con fecha doce de febrero del presente año, la representación procesal de Winterthur impugnó el recurso planteado por Jose Miguel .

Por su parte, y con fecha nueve de febrero del mismo año, Dª. María de los Angeles Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales y de Seguros Bilbao, S.A. se impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Winterthur.

A su vez, con fecha veinte de febrero, Dª. Mercedes presentó escrito impugnando los dos recurso de apelación interpuestos.

Don Romeo y Dª. Raquel presentaron escrito impugnando el recurso planteado por Don Jose Miguel .

Con fecha 28 de junio del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los recursos de apelación interpuestos.IV

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Ambos recurrentes, la compañía mercantil Winterthur y Jose Miguel , se alzan contra la sentencia recurrida por entender, cada uno de ellos, que el resultado dañoso finalmente producido (y sin el cual los hechos, no hace falta decirlo, carecerían sin duda de relevancia penal), es imputable a título de culpa exclusivamente al otro conductor. Es decir, mientras Winterthur pretende que la única negligencia causalmente eficaz para la producción del resultado fue la protagonizada por Don Jose Miguel , éste sostiene en su apelación que el siniestro se produjo por la exclusiva negligencia de Don Romeo , conductor del vehículo asegurado en Winterthur.

La sentencia de instancia, por su parte, se limita a calificar los hechos como constitutivos de una falta de imprudencia de la que son autores (coautores) los dos acusados, juzgando que ambos son responsables del accidente. Lo paradójico es que si así fuera, es decir, si estuviéramos en presencia de una sola falta de imprudencia, no parecería correcto distribuir la responsabilidad civil al cincuenta por ciento entre las dos compañías aseguradoras, sino que, al contrarío, éstas deberían responder frente a la perjudicada de forma solidaria, ex artículos 116 y 117 del Código Penal. Si el juzgador de instancia resolvió, sin embargo, distribuir entre las dos compañías las indemnizaciones establecidas fue, creemos, porque intuía...

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