SAP Girona 62/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2005:85
Número de Recurso32/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución62/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 62/05

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

Girona a veinte de enero de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación

procesal de Dª Carmen , contra la sentencia dictada en fecha 2-12-2003, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , en la Causa nº 103/02 seguidas por delito

"Apropiación indebida" habiendo sido parte recurrente Dª Carmen representado

por el Procurador S . J.ROS y defendida por el Letrado Sr. F. SOLER DEL MORAL, como partes

recurridas D. Felix y D. Pablo , representados por la Procuradora Sª. C. EXPÓSITO y defendido por el Letrado Dª C.

SOLER, D. Jesús María , D. Blas ,y D. Inocencio ,

representados por el Procurador D. M. Regás y defendidos por el Letrados D. J.L BRAVO GARCIA,y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el fallo que copiado literalmente es como sigue: " ABSOLC, Jesús María , Blas , Inocencio , Felix i Pablo del delicte d'APROPIACIÓ INDEGUDA, que els imutava l'acusació particular i ABSOLC Jesús María , Blas i Inocencio , del delicte de ESTAFA IMPRÒPIA i del delicte d'ESTAFA GENÉRICA, que els imputava la acusción particular. Es declaren les costes d'ofici.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por Carmen , contra la Sentencia de fecha 2-12- 2003 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

No se hace pronunciamiento acerca de los hechos probados de la sentencia apelada..

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Dª Carmen , alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. Que se ha vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española , en la modalidad de tener derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar la sentencia objeto de apelación a determinar si los hechos sobre los que se ha formulado acusación, son o no constitutivos de delito puesto que la modificación del escrito de conclusiones provisionales no originaba indefensión a los acusados que, además, no hicieron uso de la facultad conferida por los artículos 746.6 y 747 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Que de la actividad probatoria se desprende la comisión por parte de los acusados de los delitos imputados.

    La primera cuestión que debe resolverse es acerca de si la modificación de las conclusiones provisionales ha vulnerado el principio acusatorio afectando al derecho de defensa de los acusados.

    Como reitera la STC 13-22003 el exámen de la pretensión expuesta debe comenzar recordando que "desde la STC 12/1981 de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas e n el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que esta se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación, y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral", pero también la calificación jurídica, dado que ésta "no es ajena al debate contradictorio. Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y sentencia, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurren dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación,, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo", en definitiva dijimos, "Si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delitos señalado en la Sentencia... no existe indefensión," ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación (FJ 5).

    Esta doctrina ha sido reiterada hasta nuestros días (por todas SSTC 104/1986 de 17 de julio, FJ 4, 161/1994 de 23 de mayo, FJ 2, 95/1995, de 19 de junio FJ 3, 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3, 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14, 302/2000, de 16 de enero FJ 2, 174/2001, de 26 de julio, FJ 5), 4/2002 de 14 de enero FJ 3, 228/2002, de 9 de diciembre FJ 5 ), sin perjuicio de que hayamos efectuado importantes precisiones, que, con independencia de las que afectan a la necesidad de una previa imputación en fase de instrucción (por todas, STC 19/2000, de 31 de enero FJ 5 ) pueden sintetizarse así:a) Nadie puede ser condenado in haber sido previamente acusado (por todas, STC 54/1985, de 18 de abril ) o, como afirma la STC 104/1986, de 17 de julio (FJ 3 ) "el no acusado no puede ser condenado y ni siquiera juzgado" , pues, de un lado, la Constitución...

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