SAP Badajoz 265/2004, 9 de Septiembre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:APBA:2004:823
Número de Recurso385/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2004
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 265/04

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

Recurso Civil núm. 385/04

Autos núm. 446/03

Juzgado Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 446/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 2 de Villanueva de la Serena , sobre División de Herencia, en los que aparece como apelante Dña. Esther y Dña. Flor , asistidas del Letrado Sr. González Cerro y representadas por el Procurador Sra. Viera Ariza y como parte apelada Dña. Marina y Dña. Mónica , asistidas del Letrado Sr. Gómez Coronel y representadas por el Procurador Sr. Barrero Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 23 de abril de 2004 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: " Que se aprueba el inventario presentado por la parte instante del presente procedimiento en el escrito de solicitud inicial, conla única salvedad de incluir también en el mismo el mobiliario y ajuar doméstico de la casa."

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no se aparten de los de la presente resolución.

Habiéndose planteado acción de división judicial de la herencia de Dña. María Milagros la controversia se centra exclusivamente en cuanto a la inclusión o exclusión dentro del caudal relicto de los frutos, beneficios de explotación y rentas correspondientes a la explotación de la parcela de regadío -lote num. NUM000 del núcleo de Guadalperales- que habría obtenido Dña. Marina , distinguiendo al efecto dos momentos bien distintos: de un lado, antes del fallecimiento de su madre, causante de la herencia, y de otro con posterioridad a ese fallecimiento. La sentencia de instancia aprobó el inventario presentado por la parte instante del procedimiento, con la única salvedad de incluir también en el mismo el mobiliario y ajuar doméstico de la casa. En su recurso las herederas Dña. Esther y Flor inciden en la necesidad de que se colacionen los frutos y rentas de la parcela ya indicada obtenidos por Dña. Marina , tanto se trate de los que disfrutó antes del fallecimiento de la causante como de los conseguidos con posterioridad a esa fecha. Se invoca error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba por cuanto que Dña. Marina obtuvo unos beneficios de la explotación de la finca en cuestión muy superior a los gastos que hubo de soportar, debiendo entenderse dichos beneficios como una verdadera gratuidad no excluida de la colación. En cuanto a los frutos y rentas disfrutados con posterioridad al fallecimiento deben traerse al activo de la masa hereditaria y formar parte del inventario según lo dispuesto en el art. 1.063 del C. civil .

Planteada la contienda en los términos expuestos debe recordarse, con base en el art. 1035 CC. (LEG 1889\27 ) (que, por otra parte, confunde la colación con la computación e imputación), la citada STS de 3 de junio de 1965 (RJ 1965\3812 ) que establece como requisitos de la colación:

  1. concurrencia de herederos forzosos en una misma sucesión;

  2. que uno o varios de ellos hayan recibido del causante de la herencia, en vida de éste, determinados bienes;

  3. que tal recepción lo haya sido por vía de dote, donación u otro título lucrativo; y

  4. que los bienes mismos o su valor se traigan a la masa hereditaria para ser computados en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.

En cuanto al modo en que debe llevarse a cabo la colación, el art. 1045.1º CC (LEG 1889\27 ). Previene que "no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas o dadas en dote, sino el valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no se hubiere hecho antes su justiprecio", añadiendo el apartado 2º del mismo precepto que "elemento o deterioro posterior y aun su pérdida total, causal o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario".

Con relación al tercer requisito de los mencionados "ut supra" se pronuncia la STS de 21 de abril de 1990 (RJ 1990\2762 ), al señalar que "la doctrina científica predominante, al interpretar el precepto del art. 818 CC , viene entendiendo que para el cálculo de la legítima, mejora y tercio de libre disposición de la herencia deben sumarse a lo relicto líquido todas las donaciones no exceptuadas de computación por razón de sus circunstancias (como pueden ser, entre otras, las remuneratorias, onerosas y modales, usuales, las de frutos y en particular algunas otras entre las que no se encuentran las del supuesto que nos ocupa), y que así se desprende de la interpretación conjunta de los arts. 808 y 818 CC , preceptos de lo cuales el primero determina las cuotas que constituyen la legítima, señalando la proporción, mientras que el segundo indica el modo de determinar el montante de una de esas cuotas ideales, estableciendo la base a la quedebe aplicarse aquélla, así como de la de los arts. 819 y 820, cuya interpretación conjunta con el 818 hace palpable la evidencia de que las donaciones hechas a extraños deben ser computadas a todos los efectos, agregándose, finalmente, que, si tal y como el art. 639 afirma, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que puede dar o recibir por testamento, tendremos que convenir que, o bien hay que formar, al menos contablemente, una masa única con todo lo relicto y lo donado, para aplicar el módulo correspondiente a la suma, o bien habrá que formar dos masas distintas, para aplicar a cada una los mismos módulos, de modo tal que habría una legítima, mejora y tercio de libre disposición de lo relicto y otras tantas partes de lo donado, duplicidad que es desmentida por el art. 820.1, al disponer que se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo y anulando, si fuera necesario, las mandas hechas en testamento. Segunda: Que a las mismas conclusiones ha llegado la doctrina jurisprudencial que si en la S 4 Mayo 1899 interpretó el art. 818 en el sentido de que lo donado a extraños se colaciona para calcular y salvaguardar la legítima, cargándose a la nota de libre disposición, en la de 16 Jun. 1902, al referirse a la admisión por el art. 1036 de la dispensa de colación concedida por el causante, entendió que lo que se ha querido decir es que entonces no se computarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades" y añade "de acuerdo con tal cuerpo doctrinal, habremos de concluir que las resoluciones de instancia, al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar...

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