SAP Baleares 108/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteMONICA DE LA SERNA DE PEDRO
ECLIES:APIB:2006:868
Número de Recurso26/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución108/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA núm.108/2006

S.S. Ilmas.

DON JULIO ALVAREZ MERINO

DON MANUEL ALEIS LÓPEZ

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Mayo de dos mil seis.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente accidental Don JULIO ALVAREZ MERINO y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don MANUEL ALEIS LÓPEZ Y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO el presente rollo número 26/2.006 en trámite de apelación contra la sentencia número 284/2.005 dictada el día 28 de septiembre de 2.005 en el procedimiento abreviado número 186/2.004 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca , procede dictar la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Palma de Mallorca fue dictada sentencia el día 28 de septiembre de 2.005 condenando a Julia como autora de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con el delito de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce fines de semana de arresto y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, pago de las costas procesales con abono a Benjamín en la suma de 2.505,84 euros por los días de incapacidad temporal, de 639,12 euros por incapacidad permanente y de 1.071,84 euros por perjuicios más los intereses procedentes; declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad HILO DIRECTO SEGUROS S.A. y subsidiaria de Manuel .

Contra la meritada sentencia interpuso la condenada el día 18 de octubre de 2.005 recurso de apelación, representado por la Procuradora Sra.Jaume.

SEGUNDO

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe impugnatorio en fecha 12 de enero de 2.006.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del recurso de apelación que ahora se analiza combaten la sentencia de instancia aduciendo error en la apreciación de la prueba y la inexistencia de prueba de cargo con la que desvirtuar el principio de presunción de inocencia apriorísticamente establecido a favor de la recurrente, sobre la base de que, la condena se establece únicamente por signos incriminatorios limitándose a una dudosa hoja de sintomatología a penas recordada por los Agentes que declararon en la vista, insuficiencia de prueba de cargo sobre el grado de impregnación alcohólica, que la verdadera causa del accidente de tráfico que se produjo fue por haberse levantado el capo de su vehículo, quedando si visión frontal. Igualmente, la apelante considera que en la sentencia de instancia se produjo error en la aplicación de la pena al no recogerse su petición de que la restricción del derecho a conducir lo fuera sólo para vehículos a motor, de acuerdo con la legislación vigente en el momento de los hechos

A esta pretensión se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En realidad, cuando la recurrente afirma que no existe prueba de que condujera su vehículo bajo los efectos del alcohol se está refiriendo a la inexistencia de prueba directa sobre tal hecho. Ocurre, sin embargo, que el juicio de culpabilidad de la apelante se fundamenta en la prueba de indicios junto con la objetiva de la tasa de alcohol determinada.

Efectivamente, si la acreditación de una actuación criminal se asentase sólo sobre prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los tribunales. De ahí nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. Desde este punto de vista, no es posible aceptar una interpretación restrictiva del material probatorio que debe ser tenido en cuenta por el juez a la hora de pronunciarse sobre la responsabilidad penal. El derecho a la presunción de inocencia y la observancia de los presupuestos para su destrucción no exigen en modo alguno que sea una prueba directa la que lo desvirtúe, sino que puede verificarse en base a indicios que tengan su base en hechos perfectamente acreditados. En caso contrario se llevarían a un extremo inaceptable las garantías del imputado en detrimento del derecho del Estado a perseguir a los delincuentes y condenar las conductas ilícitas. No supone, pues, la admisión de la prueba indiciaria una merma de garantías procesales ni constitucionales, sino un equilibrio en los instrumentos de que las partes disponen en el proceso.

El Estado de Derecho se asienta sobre este equilibrio de intereses y derechos constitucionales puestos en juego, pero no puede entenderse que la prueba indiciaria obtenida y valorada con arreglo a los presupuestos que a continuación vamos a analizar suponga merma o deterioro de las garantías del imputado. Lo que el tribunal debe vigilar es que esta valoración se ajuste a los presupuestos formales y materiales, pero admitidos éstos no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que son muchos los supuestos en los que la ausencia de prueba directa determinaría automáticamente la absolución del acusado si no fuera posible acudir a los indicios proclives a su responsabilidad penal. Por todo ello tiene cabida en nuestro Derecho Procesal esta prueba indiciaria, también denominada indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas; adjetivos y sustantivos utilizados para calificar un medio probatorio distinto al directo y que requiere la conjunción de determinadas circunstancias que ahora analizamos.El hecho de que se admita la prueba indiciaria va revestido de la exigencia del cumplimiento de una serie de requisitos formales y materiales, que la jurisprudencia viene exigiendo para su aceptación por el tribunal sentenciador. Así, podemos citar la STS de 25-01-2.001 que recoge como tales de obligatoria observancia los siguientes:

  1. ) Requisitos formales: Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado; explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control en segundo grado jurisdiccional y en vía casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Requisitos materiales: Que los indicios estén plenamente acreditados; que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Y en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable; es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como expresaba el derogado artículo 1.253 del Código Civil ("id quod plerumque accidit").

Se entiende, pues, que en el presente caso se dan todos los requisitos exigidos para la apreciación de la prueba indiciaria, ya que el juez de instancia razona debidamente por qué llega a la convicción de la autoría de la acusada del delito.

TERCERO

Desde la anterior doctrina, la conclusión culpabilística obedece a la concomitancia de los siguientes indicios:

  1. ) El atestado que abre esta causa (folios 1 a 15 de los autos) comienza con una diligencia de exposición de hechos suscrita por los agentes actuantes, a raíz de ser avisados el día 9 de agosto de 2.002 a las 22 horas sobre la existencia de un accidente de tráfico en la Avenida Luis Alemany de Andratx, habiendo resultado implicados el vehículo conducido por la Sra. Julia y el del Sr. Benjamín .

  2. ) Tras practicar la prueba de alcoholemia en la que la Sra. Julia arrojó un primer resultado de 0,79 mg y a los veinticinco minutos de 0,71, los agentes dejaron en libertad a la ahora condenada.

  3. ) Los Agentes redactan la hoja de sintomatología que consta en el folio 10 del atestado.

Todas estas circunstancias fácticas fueron corroboradas en el juicio oral por los testigos Agentes de la Policía Local de Andratx con carné profesional número NUM000 y NUM001 , que elaboraron el atestado. Estamos, pues, en presencia de indicios plurales y unívocos, plenamente capaces de soportar la conclusión condenatoria acertadamente adoptada por el juzgador de instancia.

Por otra parte y con relación a...

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