SAP Almería 243/2003, 29 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2003
Número de resolución243/2003

SENTENCIA 243/03

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

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En la Ciudad de Almería a Veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 179/03, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia único de Purchena seguidos con el número 132/02, sobre Juicio Ordinario entre partes, de una como apelante D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Sánchez Sánchez, y dirigida por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya y, de otra como apelados D. Carlos , D. Héctor y Dª. Flora , representados todos ellos por el Procurador Ana Navarro Cintas y dirigidos por el Letrado Pedro Avila García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia único de Purchena en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de Diciembre de 2002, cuyo Fallo dispone: " Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Juan Francisco contra D. Héctor , D. Carlos y Dª. Flora , debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en su contra; todo ello con expresa condena en costas ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 23 de Septiembre de 2003, solicitando en su escrito de interposición el Letrado de la parte apelante se estimen los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, con imposición de costas a la recurrente.CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la pretensión actora de que se declare la nulidad absoluta, por falta de causa, de la escritura pública de compraventa otorgada por los litigantes el 19 de enero de 1.994 o, alternativamente, se considere que dicha transmisión constituye un negocio fiduciario que obliga a los demandados a devolver al fiduciante la titularidad formal de los bienes, interpone el demandante recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida, en cuanto considera plenamente válida y eficaz la cuestionada compraventa, y en su lugar resuelva de conformidad con lo postulado en la demanda, reproduciendo en este recurso los mismos alegatos en que aquélla se fundamenta.

La parte demandada apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la acción de nulidad del contrato litigioso para la correcta solución de la cuestión planteada se ha de partir de la estipulación 2ª de la escritura pública de 19- 01-1994 en la que el precio de la compraventa de las tres fincas, una urbana y dos rústicas sitas en la localidad de Purchena, se pacta por los contratantes en tres millones de pesetas, declarando el vendedor haber recibido de los compradores, sobrinos carnales suyos, dicha suma con anterioridad al acto del otorgamiento, sirviendo la escritura como eficaz carta de pago.

La doctrina ha venido distinguiendo los siguientes grados de ineficacia negocial o contractual: a) inexistencia cuando en el contrato falta alguno de los elementos esenciales que señala el artículo 1261 del Código Civil; b) nulidad radical o absoluta, que tiene lugar cuando el contrato, aun reuniendo sus elementos esenciales, es opuesto a alguna ley que declara expresamente esta clase de nulidad; c) anulabilidad o nulidad relativa que se produce cuando el contrato, reuniendo sus elementos esenciales, adolece de vicios en la formación o constitución de alguno o algunos de ellos. A este grado de ineficacia se refiere el artículo 1300 que, presuponiendo la concurrencia en el contrato de los elementos esenciales -consentimiento, objeto y causa-, contempla el supuesto de que adolezca de alguno de los vicios que los invalidan, conforme a la ley. Estos vicios son el error, dolo, violencia e intimidación (art. 1265 y siguientes) y falsedad de la causa (art. 1301, párrafo 3º); d) rescisión, grado de ineficacia que presupone un contrato válidamente celebrado (art. 1290), que se rescinde o queda ineficaz a virtud de sobrevenir lesión o perjuicio para alguno de los contratantes o para terceros por alguna de las causas señaladas en el Código Civil (art. 1291 y siguientes).

En nuestro ordenamiento la práctica judicial distingue las figuras de inexistencia y nulidad radical o absoluta, como comunes a los negocios «inter vivos» y «mortis causa», e incluso al Derecho Público. La inexistencia no entraña más que una apariencia objetiva de contrato, sin realidad subjetiva, de la que no puede surgir nexo alguno que ligue las voluntades de los que lo celebran; en la nulidad relativa, si bien existe realidad contractual, en los requisitos sustanciales se contiene algún defecto que los vicia. Mientras la nulidad absoluta o de pleno derecho se puede hacer valer por vía de acción o de excepción, se ha declarado que la relativa sólo se puede ejercitar accionando (SS. 25-5-1987 y 6-10-1988). La inexistencia del contrato no precisa instancia de parte y puede ser apreciada de oficio por los Tribunales.

Por lo que aquí importa difiere la nulidad absoluta y la relativa, por sus efectos, en que la absoluta cumple el principio "quod nullum est nullum producit effectum" mientras que la relativa admite la posibilidad de confirmación establecida en los artículos 1309, 1311, 1312 y 1313. La excepción de caducidad de la acción no cabe admitirse en los casos de inexistencia o nulidad absoluta, y sí en la hipótesis de nulidad relativa. Al ser la nulidad absoluta perpetua e insubsanable, no cabe la prescripción de la acción o excepción que en ella se funde.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997, que recoge jurisprudencia de su misma Sala, sienta que el plazo «sanatorio» de 4 años del artículo 1301 del CC es aplicable solamente a los contratos «en que concurran los requisitos del artículo 1261» (art. 1300 del CC). Es un plazo aplicable a los llamados contratos anulables. Los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente nulos, inexistentes en derecho, no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo. La acción de nulidad es imprescriptible. Los efectos de la sentencia que la estima son...

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