SAP Alicante 735/2002, 22 de Noviembre de 2002
Ponente | MANUEL BENIGNO FLOREZ MENENDEZ |
ECLI | ES:APA:2002:5115 |
Número de Recurso | 238/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 735/2002 |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª |
SENTENCIA N°. 735/02
En el recurso de apelación interpuesto por D. Federico , representado por el Procurador Sr. Dabrowski Pernás, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Vicente del Raspeig, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio de divorcio número 443/2000, se dictó en fecha l7 de diciembre de 2001 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dabrowski Pernás en nombre y representación de D. Federico contra Dª. Catalina debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, sin especial pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1 /2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n°. 238/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día 21.11.2002.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Los litigantes son de nacionalidad británica, residentes en España, y contrajeron matrimonio en West Cheshire, Chester (Inglaterra), el día 20 de julio de 1957. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el esposo, razonando que el litigio debía sustanciarse con arreglo alDerecho inglés, según las normas de Derecho internacional privado contenidas en el art. 107 CC, y que su contenido y vigencia no había sido probado como exige el art. 12-6 CC. El criterio del Juzgado no puede compartirse. Es cierto que a la parte actora le hubiera sido posible facilitar una mejor y más segura información de la normativa del Derecho matrimonial inglés cuya aplicación pretende; y esta deficiencia no ha sido corregida del todo con la prueba practicada en esta segunda instancia. Pero ha de recordarse el criterio jurisprudencial contenido, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1999, 5 de junio de 2000 y 17 de julio de 2001, según el cual los órganos jurisdiccionales españoles deberán aplicar el Derecho nacional cuando no sea posible fundamentar el fallo con seguridad...
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