SAP Barcelona, 21 de Abril de 2005

PonenteGUILLERMO BENLLOCH PETIT
ECLIES:APB:2005:16034
Número de Recurso77/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo de Apelación n.º 77/2005

Procedimiento Abreviado n.º 323/2003

Juzgado de lo Penal n.º 1 de Manresa

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Augusto Morales Limia

Ilmo. Sr. D. Carlos González Zorrilla

Ilmo. Sr. D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a 21 de abril de 2005

En nombre de S. M. el Rey, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos por don Jose Luis, don Ildefonso y Excover Edificación, S.A. Unipersonal, representados por el Procurador de los Tribunales don Miquel Ylla Rico, y defendidos por el Letrado don Manuel González Peeters; por don Daniel

, representado por la Procuradora doña Maite Bofias Alberch y defendido por el Letrado don Francesc. de

P. Jufresa Patau; por la mercantil Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, representada por la Procuradora doña Maite Bofias Alberch y asistida por el Letrado don Jorge de Tienda García contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2004, dictada por S. S.ª Ilma. doña Miriam de Rosa Palacio, Magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Manresa, en el Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 323/2003. Ha actuado como Magistrado ponente de la presente resolución don Guillermo Benlloch Petit, que expresa el parecer de la Sala, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en la que se declara probado que:

En octubre de 1998 se llevaba a cabo una obra en la Urbanización Albareda de Sant Julià de Vilatorta, siendo Excover Edificación S.A. Unipersonal la empresa constructora principal, que contrató a Catalana de Treballs Públics S.A. para instalar el alumbrado público de la urbanización, que a su vez contrató a Transgranollers S.L. para que realizara el transporte de farolas.

En una determinada zona en la que se desarrollaba la obra transcurría una línea aérea de alta tensión, lo que constituía un riesgo advertido en el Estudio de seguridad redactado junto al proyecto de obra por Daniel (arquitecto y director de la obra), y en el Plan de seguridad que realizó la empresa constructora.

El plan de seguridad contemplaba, dentro del apartado de medidas de protección, la existencia de pórticos protectores de líneas eléctricas, y señales de seguridad, así como la existencia de un técnico de seguridad cuya misión sería asesorar al jefe de obra de los riesgos de ejecución del trabajo y las medidas de seguridad a adoptar. El plan de seguridad, aprobado en fecha 18 de noviembre de 1997, fue firmado en su apartado "realizado" por el jefe de la obra y empleado de Excover Ildefonso, que no lo realizó; en su apartado "aprobado" por Daniel ; y en su apartado "revisado" por Jose Luis, uno de los administradores de Excover, que no lo revisó y firmó tan sólo a efectos de cumplir con la normativa del ISO 9000.

2º.- Aunque existían dichas previsiones tanto en el Plan como en el Estudio de seguridad, en la obra ni se creó la figura de técnico de seguridad, ni en la zona por donde transcurría la línea de alta tensión se colocó pórtico protector o señal de seguridad al no considerarse necesario. La medida de seguridad adoptada en lugar de las inicialmente previstas y presupuestadas fue la orden verbal de no trabajar bajo la línea, que no se hizo constar de ninguna forma en la obra, ni siquiera en la zona afectada por la prohibición. Tampoco se hizo constar en el Libro de órdenes.

Ildefonso y Daniel conocían la sustitución de las medidas de seguridad previstas en el Estudio y en el Plan de seguridad por la orden verbal de no trabajar en la zona. No obstante tener capacidad para introducir cambios en el desarrollo de la obra, los Sres. Ildefonso y Daniel consideraron que dicha orden verbal era suficiente para eliminar el riesgo provocado por la línea de alta tensión. Esta decisión impidió que los trabajadores de la obra realizaran sus funciones en condiciones de seguridad adecuadas, poniendo en peligro su vida y su integridad física.

Al trabajador Constantino, de 27 años y trabajador de Transgranollers S.L. como camionero-gruista, que debía trabajar en la zona de influencia de la línea de alta tensión, se le advirtió el peligro que suponía tocar la línea de alta tensión y trabajar bajo ella por parte del encargado de obra Adolfo en forma de comentario durante la comida del 14 de octubre de 1998.

3º.- El 14 de octubre de 1998, sobre las 16 horas, Constantino no recordó la advertencia del Sr. Adolfo y, al no existir elemento físico alguno de seguridad que lo impidiera, aparcó el camión bajo la línea de alta tensión. Tras ser sujetada una farola dentro del camión, el Sr. Constantino manipuló la grúa del vehículo a fin de descargarla, cuando ésta, por razones desconocidas, basculó y tocó la línea al no haberse colocado tampoco ningún elemento de seguridad que impidiera físicamente el contacto, produciéndose entonces una descarga eléctrica que le causó al Sr. Constantino lesiones consistentes en quemaduras de tercer grado que afectan al 35% de la superficie corporal y pérdida del ojo izquierdo.

Las quemaduras tardaron en curar 1.087 días, de los cuales 175 lo fueron de hospitalización, y quedando como secuelas perjuicio estético más que considerable, síndrome depresivo post- traumático, pérdida del globo ocular izquierdo, disminución de la agudeza visual del ojo derecho por catarata traumática operada, hiposmia, alteración de la respiración nasal por deformidad cartilaginosa, dificultad de la masticación por cicatrices retráctiles en boca y cara, e incontinencia urinaria. Estas secuelas han motivado que se declare su incapacidad permanente en grado absoluto para todo trabajo mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de agosto de 2001.

El trabajador Ismael saltó del camión instantes antes de producirse la descarga, lo que evitó que fuera afectado por la misma.

4º.- Excover Edificación S.A. Unipersonal tenía contratada su responsabilidad civil con Winterthur; Catalana de Treballs Públics tenía contratada su responsabilidad civil con Gerling Konzern; y Daniel tenía contratada una póliza de responsabilidad civil profesional con Asemas

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, tras la modificación operada por el auto de 10 de noviembre de 2004, es del tenor literal siguiente:

Fallo: Que absuelvo a Cornelio, Adolfo, y Jose Luis de los delitos que se les imputaban.

Que condeno a Ildefonso como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152-1.2 y 3 en relación con el art. 149 del Código Penal, y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 317 del Código Penal, a la pena de un año de prisión por el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, y de 3 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros por el delito contra los derechos de los trabajadores; la inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante un año.

Que condeno a Daniel como autor responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 152-1.2 y 3 en relación con el art. 149 del Código Penal, y de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 317 del Código Penal, a la pena para un año de prisión por el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, y de 3 meses de prisión y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros por el delito contra los derechos de los trabajadores; la inhabilitación para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante la condena; y la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante un año.

Los condenados deberán indemnizar solidariamente a Constantino en 48.491 euros por las lesiones y 1.000.000 euros por las secuelas físicas y psíquicas, daños morales e incapacidad permanente absoluta, siendo responsable civil subsidiaria Excover Edificación S.A. Unipersonal y responsables civiles directas Winterthur, y Asemas, la primera con el límite previsto en la póliza para la responsabilidad civil patronal.

Las entidades aseguradoras deberán asimismo abonar los intereses previstos en el art. 20 LCS, al no haber cumplido con sus obligaciones en el plazo legal.

Cada condenado debe abonar 1/5 parte de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular, y el resto se declaran de oficio

.

TERCERO

Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de don Jose Luis, de don Ildefonso y de Excover Edificación S.A. Unipersonal; por la representación de don Daniel ; y por la representación de la mercantil Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida para que, en su lugar, se dictara otra nueva de conformidad con lo peticionado en sus respectivos escritos.

CUARTO

Notificada que fue a la representación de la compañía Asemas Mutua de Seguros a Prima Fija el auto de aclaración de fecha 10 de noviembre de 2004 esta parte presentó escrito de ampliación de su recurso de apelación.

QUINTO

Admitidos a trámite que fueron los expresados recursos, se confirió traslado de los mismos a las demás partes personadas para que pudieran alegar durante el plazo legal lo que conviniera a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por las respectivas representaciones procesales de don Constantino ; de don Jose Luis, don Ildefonso y Excover...

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