SAP Cuenca 95/2000, 5 de Abril de 2000

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2000:152
Número de Recurso74/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2000
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 95/2000

En la ciudad de Cuenca, a cinco de abril del año dos mil.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de cognición número 37/1.999 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Motilla del Palancar Clemente y su partido, sobre acción de resolución de contrato de arrendamiento, promovidos a instancia de DOÑA Lucía , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Poves Gallardo y asistida técnicamente por el Letrado Don Luis Ortega Fernández; contra DON Carlos Jesús , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , DON Pedro Miguel , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM002 , DON Cosme , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM003 y DON Imanol , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM004 , todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales D° Carmen Martín de Hijas Luengo y asistidos técnicamente por el Letrado Don Herminio Rodríguez; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al que se adhirió la demandada, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha veintiocho de diciembre del pasado año , y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Poves Gallardo en nombre y representación de Lucía , absolviendo a los demandados Carlos Jesús , Cosme , Pedro Miguel y Imanol de los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda. Que debo condenar y condeno a Lucía al abono de las costas procedentes causadas".

II

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación en tiempo y forma en el que, después de exponer cuantos razonamientos consideró oportunos, finalizaba suplicando que, con estimación del recurso, se dictara nueva sentencia por la que se acogieran íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora del procedimiento con expresa imposición de costas a los demandados.

III

Por el Juzgado de Instancia se dictó con fecha trece de enero del presente año providencia en cuya virtud se acordaba tener por interpuesto el recurso de apelación dándose traslado a la parte contraria para que pudiera impugnarlo o adherirse a él dentro del plazo legal.

Con fecha veintinueve de enero del presente año, la representación de la parte demandada presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario y, después de aducir cuantos razonamientos consideró pertinentes, terminó suplicando que, previos los legales trámites, se confirmase por esta Audiencia la sentencia recurrida, sin perjuicio de adherirse al recurso por lo que respecta a determinados extremos.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día cinco de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia por quien compareció como actora, Dª. Lucía , es preciso realizar una mínima alusión a la adhesión mantenida por los codemandados, aprovechando la presentación del recurso interpuesto de contrario.

En efecto, como reiteradamente ha observado la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo, el interés legítimo en el obrar, causa común de los actos procesales, cuando de la interposición de recursos se trata (argumento que, obviamente, resulta extensivo a la adhesión a los mismos), se traduce en la necesidad de un presupuesto, -ligado con la legitimación-, consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la parte dispositiva de la resolución que impugna, consistente en la diferencia entre lo pedido por aquél y lo declarado en la sentencia que se combate, indispensable elemento que tiene el valor de un requisito de admisibilidad. Así, siendo el recurso un medio que el ordenamiento contiene para impugnar una resolución judicial, claro está que constituyendo el interés legítimo el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado ( SSTS de fechas 27/06/67, 18/04/75 y 7/07/83 ), habiéndose señalado concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido por un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, cual ha sucedido en el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones mantenidas por éste (14/06/51 y 7/07/83).Así las cosas, es claro que habiendo sido en la primera instancia íntegramente desestimadas las pretensiones de la parte actora, carecen los codemandados de legitimación para adherirse al recurso interpuesto por aquélla, toda vez que la resolución objeto de esta alzada en ningún aspecto les perjudica, coincidiendo en todo la parte dispositiva de la resolución con lo pretendido en la contestación a la demanda, por...

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