SAP Girona 407/2002, 3 de Julio de 2002

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2002:1204
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución407/2002
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 407/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dñª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a tres de julio de dos mil dos

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3-12-2001 por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Girona, en la Causa n° 297-1999 seguida por un presunto delito de realización arbitraria del propio derecho, habiendo sido parte recurrente D. Enrique , representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés y asistido por el letrado D. Antonio Segura Alvarez, y como parte recurrida D. Carlos Antonio , D. Gabino , D. Luis Enrique y D. Jesús , representados por el procurador D. Joan Ros Cornell y asistidos por la letrado Dñª. María Montserrat Soms Soler, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: " UNICO.-A principios del mes de diciembre de 1996, Luis Enrique y Jesús , miembros de la Comisión técnica de Control de la que se había dotado la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , de la Urbanización DIRECCION001 , en compañía de Carlos Antonio , encargado de mantenimiento del inmuebel, desmontaron la antena parabólica que Enrique , propietario del apartamento n° NUM000 y copropietario de otros apartamentos del mismo inmueble, tenía adosada en la fachada del inmueble, trashaber desatendido su propietario diversos requerimientos de la Comunidad de Propietarios para que la desmontara, al objeto de poder pintar la fachada del edificio, en cumplimiento de los acuerdos, firmes por no recurridos, adoptados en la Junta de la Comunidad de Propietarios de 6 de abril de 1996, a la que había asistido Enrique sin haber mostrado su oposición. La antena quedó depositada -tal y como se le hizo saber a su propietario- en las oficinas de la administración de la Comunidad de propietarios, situada en la planta baja del edificio, sin que su propietario haya pasado a recogerla desde entonces. En la referida fecha, Gabino era el administrador de la Comunidad de Propietarios, como lo continúa siendo en la actualidad. ".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue:" Que debo absolver y absuelvo a Gabino , Luis Enrique , Carlos Antonio y Jesús del delito de realización arbitraria del propio derecho por el que venían acusados, condenando a la acusación particular al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a los acusados.".

TERCERO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Enrique , contra la Sentencia de fecha 3-12-2001, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio que en la sentencia de la instancia se ha producido una interpretación errónea y una indebida inaplicación de precepto legal, concretamente del art. 455 del vigente Código Penal, razón por la que solicita, con carácter principal, que se condene a todos los acusados como autores criminalmente responsables de un delito de realización arbitraria del propio derecho; pretensión que no puede ser acogida en esta alzada en atención a los razonamientos siguientes:

A.- Que el delito de realización arbitraria del propio derecho aparece tipificado en el art. 455 del CP. de 1995, como delito contra la Administración de Justicia, incorporando la actual regulación importantes novedades respecto ala normativa anterior, contenida en el art. 337 del CP.TR. de 1973, que suponen un ensanchamiento del ámbito de aplicación del precepto, a través de una ampliación de la tipicidad, que persigue incriminar genérica mente el empleo violento de las vías de hecho como medio para realizar cualquier derecho propio. Con ello, si bien no desaparece la naturaleza pluriofensiva con la que la doctrina y la jurisprudencia (SSTS. de 14-11-84, 30-9-85 y 27- 10-92) venían conceptuando este delito, al considerar que, junto al ataque a la Administración de Justicia, se lesionan otros bienes jurídicos de carácter individual, cuales son la libertad, la seguridad o el patrimonio del sujeto afectado, se refuerza la consideración del primer bien jurídico mencionado como objeto de protección, concretado en el interés del Estado en monopolizar el uso de la fuerza para resolver los conflictos mediante el ejercicio de jurisdicción, desapareciendo así definitivamente su asimilación a los delitos contra la propiedad, como una figura privilegiada o atenuada del robo por el menor desvalor de la acción, que se pone de manifiesto cuando el autor persigue el fin de hacerse pago de una deuda pendiente (SSTS. de 15-3-91 y 25-10-92). Por otro lado el tipo penal incluye expresamente, junto a la violencia o intimidación, entendidas como fuerza física o coacción moral, la fuerza en las cosas, excluida del antiguo art. 337, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial más reciente (SSTS. 3-11-90, 21-3-91 y 27-10 92). Entre los elementos del delito de realización arbitraria del propio derecho, destacados por...

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