SAP A Coruña 190/2005, 27 de Mayo de 2005

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2005:1808
Número de Recurso497/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2005
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM.....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

  1. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

_____________________________________

En A Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 497 de 2005, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio de filiación, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 936/2003, en los que son parte, como apelante, las demandadas DOÑA Eugenia , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , quien actúa en su propio nombre y derecho, y además en nombre y representación de sus hijas menores de edad, sometidas a su patria potestad, Alejandra Y Leticia , representada por la Procuradora doña Ana-María Rodríguez Centeno, y dirigida por el Abogado don Luis Andión Cerdeiriña; y como apelado, la demandante DOÑA Alicia , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la AVENIDA000 , NUM002 - NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , quien actúa por sí y además en representación de su hijo DON Salvador , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 - NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número 32.802.614, que al haber sido declarado incapaz, actúa representado por su madre, a quien se le rehabilitó la patria potestad, ambos representados por la Procuradora doña Teodora Real Ruiz, y dirigidos por el Abogado don José-Luis Fernández Fernández; con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL; versando la apelación sobre impugnación de paternidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 19 de octubre de 2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña , cuya parte dispositiva es deltenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª. Alicia y D. Salvador contra Dª. Eugenia y su hija Leticia y, en consecuencia, absolver a las partes demandadas, con expresa imposición de costas a los actores.

Estimar la demanda interpuesta por Dª. Alicia y D. Salvador contra Dª. Eugenia y su hija Alejandra y, por consiguiente declarar que Alejandra no es hija de D. Salvador , con expresa imposición de costas a las demandadas".

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Eugenia , en la forma en que actúa, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Salvador escrito de oposición. Con oficio de fecha 16 de marzo de 2005 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia bajo el número 3/497/2005 con fecha 28 de marzo de 2005 , fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 29 de marzo de 2005, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Ana-María Rodríguez Centeno en nombre y representación de doña Eugenia , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña Teodora Real Ruiz, en nombre y representación de doña Alicia , en calidad de apelada. Se tuvo por personadas a las mencionadas, en las representaciones que acreditaban, quedando el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 5 de mayo de 2005 se señaló para votación y fallo el pasado día 24 de mayo de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan en términos generales los de la sentencia apelada, en cuanto no discrepen de los que a continuación se exponen, rechazándose el tercero.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones de las partes y el resultado de la prueba practicada en la instancia, para la adecuada comprensión de la cuestión litigiosa planteada pueden establecerse los siguientes hechos:

  1. - Doña Eugenia dio a luz una niña el 15 de diciembre de 1991, a la que puso por nombre Alejandra

    , que era fruto de su relación con un varón cuya identificación no se ha facilitado, y que pertenecía a una etnia distinta a ella.

  2. - En fecha no concretada del año 1993, cuando la mencionada niña tenía más de dos años, estableció una relación sentimental con Salvador , con convivencia marital. De esta unión nació el 5 de diciembre de 1994 otra niña a la que pusieron por nombre Leticia .

  3. - El 16 de marzo de 1995, don Salvador compareció ante el Registro Civil de La Coruña, donde, con el consentimiento de la madre biológica, manifestó que Alejandra era hija suya, pese a constarle que no era así, practicándose la correspondiente inscripción marginal en la de nacimiento de la menor.

  4. - El 26 de octubre de 1996, nació otro hijo común, que fue entregado para adopción.

  5. - El 4 de diciembre de 1996, don Salvador fue atropellado por un vehículo a motor, curando con unas secuelas de tal intensidad que fue declarado incapaz por sentencia de 14 de octubre de 1997 del Juzgado de Primera Instancia número nueve de La Coruña , dictada en el juicio de menor cuantía número 79/97, rehabilitándose la patria potestad de su madre, doña Alicia . Desde el siniestro se interrumpió la relación sentimental que aquél mantenía, al prohibir doña Alicia todo tipo de visitas a doña Eugenia .

  6. - Si bien, desde el reconocimiento efectuado hasta diciembre de 1996, Alejandra ostentaba, como primer apellido, el de Leticia , y era tratada por don Salvador con cariño y afecto, sin distingo alguno en relación con Leticia , tanto él, como la niña, como el círculo de amistades, sabían que aquél no era el padre de ésta; e incluso (salvo la niña), conocían al verdadero padre biológico.

  7. - El 2 de diciembre de 2003, doña Alicia , manifestando actuar en su propio nombre, y además enrepresentación de su hijo don Salvador , presentó demanda contra doña Eugenia , por sí y como madre de las menores Alejandra e Leticia , ejercitando la acción de impugnación de paternidad, al amparo de lo establecido en el artículo 140 del Código Civil , y solicitando que se declarase que las menores citadas no eran hijas de don Salvador , y se rectificasen los asientos del Registro Civil.

  8. - A dicha pretensión se opuso doña Alicia , pues si bien reconocía que Alejandra no era hija biológica de Salvador , había sido reconocida por éste; e Leticia sí era su hija biológica. Practicada la denominada "prueba de paternidad" en cuanto a Leticia , se obtuvo un resultado de "paternidad prácticamente probada", con una paternidad de 99,999993%; por lo que en el acto del juicio doña Alicia desistió de la impugnación en cuanto a Leticia , prosiguiéndola en cuanto a Alejandra .

  9. - El Juzgado de instancia dictó sentencia en la que, tras rechazar las excepciones procesales aducidas y establecer que no existía posesión de estado, declaró que Alejandra no era hija de don Salvador . Pronunciamientos frente al que se alza la demandada.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los tres motivos del recurso de apelación interpuesto por doña Eugenia , y como precedente para el adecuado análisis de los mismos, abundando parcialmente en lo resuelto en la instancia, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

  1. Estamos ante un supuesto en que la filiación paterna no matrimonial se determinó conforme a lo establecido en el artículo 120.1º del Código Civil , es decir, por medio de un reconocimiento formal ante el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez encargado del Registro Civil, al que dio su conformidad la madre biológica. Y lo que se plantea es el ya clásico problema que genera el denominado "reconocimiento de complacencia": cuando los intervinientes en ese acto formal son conscientes, saben y admiten que quien comparece como supuesto padre a realizar el reconocimiento no es realmente el padre biológico; por lo que también son conscientes, saben y admiten que el contenido de su manifestación de voluntad no se corresponde con la verdad material. Se ha interpretado sistemáticamente que el artículo 39 de la Constitución Española establece la prevalencia de la verdad material en las cuestiones de estado civil; por lo que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha mantenido un línea jurisprudencial interpretativa de dar prioridad a la verdad biológica; ya que la reforma operada en el Código Civil por Ley de 13 de mayo de 1981 manifiesta la tendencia a que en materia de estado civil ha de prevalecer la verdad real [Ts. 12 de julio de 2004 (Ar. 5356), 27 de mayo de 2004 (Ar. 4265), 15 de septiembre de 2003 (Ar. 6227), 3 de diciembre de 2002 (Ar. 4265) y 23 de marzo de 2001 (Ar. 4758)]. Pues, como también se ha dicho, pugnaría con el sentido común, y con la legalidad imperante, mantener una filiación artificial, basada en un reconocimiento de filiación realizada en contra de lo sabido por los propios interesados, generando un estado civil absolutamente falso.

  2. La acción ejercitada es la del artículo 140 del Código Civil , es decir, la impugnación de la filiación no matrimonial, por inexactitud en la declaración ante el Registro Civil entre la paternidad reconocida formalmente y la biológica. No se trata de un supuesto de...

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