SAP Alicante 412/2001, 31 de Julio de 2001

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2001:3544
Número de Recurso798/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2001
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA N° 412/01

Iltmos. Sres.

Francisco Javier Prieto Lozano

  1. José María Rives Seva

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de Julio de dos mil uno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 798-B/98) los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía N° 125/97 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Elche en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1998, interpuesto por el Obispado de Orihuela-Alicante que por ello ha intervenido en esta alzada en calidad de parte apelante, representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y asistido por el Letrado Sr. Senent Blanco, siendo parte apelada D. Rafael , representado por el Procurador Sr. Palacios Cerdán y asistido por el Letrado Sr. García Campello.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Elche en los referidos autos se dictó con fecha 19 de junio de 1998 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se desestima la excepción de falta de legitimación activa del actor Obispado Orihuela- Alicante, planteada por los demandados D. Rafael y Dª Maite . Que desestimándose como desestimo la demanda de juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 125/97 formulada por al parte actora contra los mencionados demandados, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones deducidas de contrario.

En cuanto a las costas de este procedimiento en esta instancia, se considera aplicable el último inciso del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que pese a desestimarse la demanda, no procede la imposición de las costas, ya que la demanda era, en principio, fundada y se mantuvo el proceso siempre en la más estricta buena fe."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos; elevándose los autos, previo emplazamiento de las partes a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo n° 798-B/98 en el cual se personaron ambas partes; tramitándose el recurso en legal forma y, conferidos los oportunos traslados, se señaló día para la celebración de la Vista en cuyo acto por la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se estime su demanda, interesando la parte apelada suconfirmación y la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Visto, siendo ponente la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dª. Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el suplico de la demanda que en esta alzada se reproduce se solicitaban los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare que la edificación de la ermita de DIRECCION000 y el pequeño trozo de terreno sobre la que se levanta no se encuentra incluida en la cabida de la finca del demandado D. Rafael y Dª. Maite , finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de los de Elche.

  2. Que se declare, en consecuencia con lo anterior, la nulidad del título de declaración de obra nueva otorgado por los demandados sobre la Ermita de DIRECCION000 en fecha 7 de junio de 1996.

  3. Que se declare, subsidiariamente y en defecto de los pronunciamientos anteriores, que la titularidad del dominio sobre la ermita de DIRECCION000 y el pequeño trozo de tierra que la circunda la detenta la Iglesia Católica frente a los demandados por haberla poseído quieta, pública, pacífica e ininterrumpidamente durante tiempo inmemorial, y en todo caso, durante más de treinta años, con anterioridad a la fecha en que aquellos la inscribe a su favor, en concepto de titular de la misma.

  4. Que se declare en consecuencia la nulidad de la inscripción registral a que da lugar la representación de dicho título en el Registro de la Propiedad, concretamente la inscripción NUM001 de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad n° 2 de los de Elche.

  5. Que, en consecuencia, se ordene la cancelación del asiento registral de la finca anteriormente referida.

  6. Alternativamente, que se rectifique la inscripción registral, inscribiendo la carga real que pesa sobre la Ermita en cuanto ésta es una iglesia afecta al culto público católico.

  7. Que se condene a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Como resulta, no solo de la literalidad del expuesto suplico, sino también de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se susenta la petición de nulidad del título de propiedad que actualmente tiene el demandado inscrito a su favor en el Registro sobre la Ermita de DIRECCION000 , son dos las líneas arguméntales seguidas por la entidad demandante en justificación de tal pretensión anulatoria: la primera, la que sostiene que en el contrato de compraventa por la que el demandado D. Rafael y esposa adquirieron de D. Juan Ramón y cónyuge la finca en la que se encuentra enclavada la Ermita de DIRECCION000 , lo vendido fue una determinada superficie de terreno y unos concretos y especificados bienes inmuebles que se hallaban en su interior y entre los que no se encontraba la citada Ermita ni el terreno que la circunda, como así resulta de la descripición del objeto de venta que se hace en la escritura pública al efecto otorgada en fecha 27 de junio de 1974, de la extensión de la finca que en la misma se consigna y de la enumeración de elementos integrantes que contiene ( hechos primero, segundo y tercero de la demanda ) y como se trató de acreditar (de acuerdo con lo anunciado en el hecho sexto del dicho escrito rector ) mediante prueba pericial circunscrita a la medición de la finca.

La segunda de las razones que se alegan y que centró la actividad probatoria de la actora en aras a obtener la anulación de la actual inscripción registral de la Ermita es el hecho de la adquisición prescritiva extraordinaria de dicha edificación por la Iglesia Católica ( hechos tercero y cuarto de la demanda). Y si bien, en cierto modo uno y otro argumento pueden entenderse conectados o interdependientes en la medida que también se aduce que si no se incluyó la Ermita en el contrato de compraventa fue porque desde antaño, y por supuesto, por quien transmitió al demandado la finca en la que se ubica, se consideraba que la misma, según expresión que se repite luego constantemente a lo largo del pleito, era " de los curas ", es lo cierto que lo postulado es, por motivos que escapan de la pura lógica, primero y con carácter principal...

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