SAP A Coruña 205/2005, 2 de Mayo de 2005

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2005:984
Número de Recurso458/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2005
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm.205/05

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA -PresidenteJOSÉ GÓMEZ REY

ANTONIO PILLADO MONTERO

En Santiago de Compostela, a dos de mayo de dos mil cinco .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA , los Autos de JUICIO VERBAL 203 /2000 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 458 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Carlos Francisco , representado por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelados CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, asistido por el Letrado del Estado, D. Andrés y D. Armando

y UNIAL EN LIQUIDACIÓN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16.05.01 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando la demanda presentada por Carlos Francisco , debo absolver y absuelvo a Andrés y Armando , y a la entidad aseguradora UNIAL EN LIQUIDACIÓN Y CONSORCIO DECOMPENSACIÓN DE SEGUROS de la pretensión contra ellos deducida en este procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y del que se dio traslado, por el Letrado del Estado se presentó escrito de oposición,cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Mediante auto se admitieron las pruebas documental, pericial médica y pericial técnica

solicitadas por la parte apelante, las cuales una vez practicadas quedaron incorporadas al rollo y celebrándose la correspondiente vista el día 21 de febero de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

Trata el presente proceso sobre la pretensión de que se indemnicen los daños y perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de un accidente de tráfico. Ese accidente ocurrió el día 29 de mayo de 1.993, cuando la motocicleta conducida por el demandante D. Carlos Francisco chocó contra el coche que conducía Andrés , propiedad de Armando y asegurado en UNIAL, entidad en liquidación.

Por esos hechos se tramitó un juicio de faltas en el que se dictó sentencia absolutoria en primera instancia el día 26 de febrero de 1.997, confirmada por la dictada en segunda instancia el día 5 de junio del mismo año. Posteriormente se dictó Auto ejecutivo el día 24 de noviembre de 1.998 , en el que se fijó como cuantía máxima que el perjudicado podía reclamar a la aseguradora y al Consorcio de Compensación de Seguros la de 3.373.028 pesetas, cantidad que fue pagada.

En la demanda rectora del presente proceso, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil , se pretende por el demandante que los demandados, de forma solidaria, le indemnicen por sus incapacidades y secuelas en la cantidad que resulte de aplicar el baremo anexo a la Ley 30/1995 , de la que se ha de descontar la cantidad que ya le ha sido abonada.

La sentencia impugnada desestimó esa pretensión. Respecto de los codemandados Andrés y Armando por estimar que la acción estaba prescrita. Respecto de UNIAL, en liquidación, y el Consorcio de Compensación de Sguros por considerar que no quedaron acreditados los hechos alegados por la parte actora como base de su pretensión.

SEGUNDO

No se discute por la apelante que desde la notificación de de la sentencia de la Audiencia de A Coruña de 5 de junio de 1.997 hasta la presentación de la demanda, el 3 de mayo del 2.000, no se ha realizado reclamación alguna contra los demandados Andrés y Armando . Sin embargo considera el apelante que, por el carácter solidario de la responsabilidad civil extracontractual, la interrupción de la prescripción respecto de uno de los obligados, el Consorcio de Compensación de Seguros, perjudica a todos por igual.

No es éste el criterio que hoy sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todas cabe citar la Sentencia de 15 de marzo de 2.003 en cuyo fundamento primero, literalmente trascrito, se dice: "La presente sentencia cuya deliberación originó discrepancias entre los miembros de la Sala de Justicia que la autoriza, acerca de la cuestión jurídica básica que sustenta el recurso, se dicta previa consulta a la "junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003, que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: "el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente". Entendemos que este acuerdo, se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado".

En éste caso la conexidad a que se alude en la sentencia no existe. No cabe presumir que Andrés y Armando hayan conocido los actos interruptivos realizados respecto del Consorcio de Compensación de Seguros. Respecto de ellos la acción está prescrita por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 1.968 del Código Civil .

TERCERO

No se comparten las consideraciones que realiza la sentencia impugnada sobre la falta de prueba de la culpa del conductor demandado.

El accidente que nos ocupa tuvo lugar cuando la motocicleta conducida por el apelante estaba adelantando al Ford Fiesta conducido por D. Andrés , que a su vez estaba adelantando a otro vehículo, un Land Rover, que circulaba a velocidad bastante reducida.

Dos son las cuestiones que se plantean para atribuir alguna responsabilidad en el accidente al conductor del Ford Fiesta. La primera el lugar de la colisión. Para determinarlo se ha de partir de la anchura de los carriles de circulación, teniendo en cuenta que los arcenes son impracticables, según reflejó la Guardia Civil en el atestado. En estas condiciones, dadas las dimensiones de los vehículos, parece claro que el Ford Fiesta tuvo necesariamente que invadir el carril izquierdo para adelantar al Land Rover. El informe emitido en la segunda instancia por la perito Dª. María Rosa baraja dos hipótesis. Si el Land Rover circulaba ceñido a la línea el arcén el Ford Fiesta tuvo que invadir el carril izquierdo en 0,65 metros. Aunque el Land Rover utilizase parte de ese arcén impracticable el Ford Fiesta invadiría el carril izquierdo al realizar la maniobra de adelantamiento. El otro dato es que el accidente se produjo en un tramo recto con buena visibilidad, lo que lleva a concluir que el conductor del Ford Fiesta podía percatarse de la presencia de la motocicleta y de su intención de adelantarlo. Estos datos llevan a concluir que el conductor del Ford Fiesta incurrió en negligencia al desplazarse hacia la izquierda en el momento en que iba a ser adelantado por la motocicleta: antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril ( artículo 33 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ).

CUARTO

Pero el análisis de la prueba también revela que el conductor de la motocicleta incurrió en negligencia que contribuyó a la existencia de la colisión. Lo destaca la sentencia de la Audiencia...

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