SAP Barcelona 189/2005, 23 de Febrero de 2005

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2005:1383
Número de Recurso25/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución189/2005
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa. P.Abreviado nº 265/03

Rollo de Apelación nº 25/05-C

SENTENCIA Nº 189

Ilmo Sr Presidente

  1. PEDRO MARTÍN GARCÍA

    Ilmos Sres Magistrados

  2. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

    Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

    En Barcelona a veintitrés de febrero de dos mil cinco.

    En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 265/03 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por el delito de imprudencia con resultado de lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Dª Melisa y D. Donato, representados por el Procurador D. Francisco Sánchez Murcia, Axa Aurora Ibérica S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Pilar Mampel Tusell, y D. Esteban, representado por el Procurador D. Ricard Casas Gilberga, y en calidad de apelados, los Sres Melisa y Donato respecto de los dos últimos recursos reseñados, D. Ángel, D. Juan Manuel y D. Gabriel, representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Rodríguez Soria, respecto del primer recurso, el Abogado del Estado, la entidad "Fraternidad-Muprespa", representada por el Procurador D. Raimon Calders Artís, respecto del recurso interpuesto por Axa Aurora Ibérica S.A., ésta respecto del recursos formulados por los Sres Melisa y Donato y por D. Esteban, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de marzo de 2004 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 265/03, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulado recurso de apelación contra la sentencia de instancia por Dª Melisa y D. Donato

, su impugnación descansa en los siguientes motivos: a) Infracción de ley por no aplicación del art 152.1-2º del

  1. Penal ; y b) En la esfera de la responsabilidad civil y por el concepto de incapacidad permanente absoluta debería indemnizarse a Dª Melisa en la cantidad de 106.477 euros en lugar de los 49.615'85 euros que le otorgó la Juzgadora de Instancia.

Por lo que hace referencia al primero de los dos motivos enunciados el Tribunal comparte plenamente el planteamiento de la parte apelante cuando cuestiona la calificación jurídica que en la instancia se otorgó a los hechos probados ya que los mismos en lugar de ser constitutivos de una falta contra los intereses generales de la población prevista y penada en el artículo 631 del C. Penal lo eran de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones tipificado en el art 152.1.2º del citado texto legal .

La primera de las infracciones citadas, en la que fue subsumida la conducta de los acusados por la Juzgadora "a quo", es obviamente una figura penal de peligro y no de resultado, de modo que cuando aquél se materializa en éste, como sucedió en el caso de autos, la subsunción de la conducta en la norma quedará por lo general desplazada al tipo penal de la imprudencia, a salvo el caso en que incluso pudiera imputarse el resultado a título de dolo, ya directo, ya eventual.

Cierto es que si el planteamiento anterior pudiera llevar a una situación cuanto menos paradójica sino ilógica cuando la culpa se calificare de leve y el resultado que de ella se hubiere derivado fuese una lesión constitutiva de delito ( art 621.3 del C. Penal ), ya que en tal caso se produciría el anacronismo de que si al riesgo típico generado hubiese seguido un resultado lesivo, lo que sin duda comportaría un plus de gravedad, se sancionaría finalmente por una infracción penal (la del art 621.3) sancionada con menor pena que la figura de peligro tipificada en el art 631, tal objeción (que hubiera sido muy simple de salvar por el legislador sólo con haber añadido al reseñado art 631 del C. Penal un párrafo que contuviera idéntico contenido que el art 383 del C. Penal cuando se dispone en el mismo que si con los actos sancionados en los art 379, 381 y 382 además de la situación de riesgo prevenido se hubiese causado un resultado lesivo, cualquiera que fuere su gravedad, se apreciaría tan sólo la infracción más grave condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiere generado) no cabe ser opuesta en el supuesto de que la imprudencia se configure como grave y de ella se derive una lesión prevista en los artículos 147 a 151 del C. Penal, a salvo el caso de que dicho quebranto fuese subsumible en el art 147.2, en cuyo caso la culpa generadora del resultado, por más que revistiere la naturaleza de grave, sería constitutiva de la falta tipificada en el art 621.1 del cuerpo sustantivo. Como quiera que el Tribunal entiende, por lo que se razonará seguidamente, que la culpa atribuible a los acusados debe ser calificada de grave y de ella se derivó una lesión encuadrable en el art 149 del C. Penal de haberse causado dolosamente dada la grave deformidad generada a la víctima, no cabría formularse la objeción a la que se ha venido aludiendo a lo largo del razonamiento precedente.

Según consolidada y abundante doctrina jurisprudencial, la imprudencia demanda la concurrencia de los siguientes requisitos:

Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa.

Infracción del deber de cuidado.

Creación de un riesgo previsible y evitable.

Un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta.

La transgresión de una norma socio-cultural que está demandando la actuación de una forma determinada, integrando ello el elemento normativo externo.

El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente lo constituirá, así, la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haberse realizado en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar - STS de 13 de Octubre de 1993 -. Por lo demás, la imprudencia exigirá, con carácter general, la concurrencia de un "elemento psicológico" que afectará al poder y facultad humana de previsión y que se traducirá en la posibilidad de conocer y de evitar el resultado dañoso, así como de un "elemento normativo" representado por la infracción del deber de cuidado.

Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia "el deber de advertir el peligro" para el bien jurídico protegido, del que se seguirá "el deber de evitarlo" mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida.

El resultado producido por la conducta deberá ser previsible en el momento de la misma y haber sido producido causalmente por ella. La previsión del resultado y de la cadena causal constituirá, junto a la exigencia de que aquél sea debido a la inobservancia del cuidado debido, el segundo momento de la conexión de lo injusto de la acción con lo injusto del resultado.

Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la "previsibilidad" tiene establecido el TS que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras plasmadas en la STS de 30 de Septiembre de 1994, "lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho".

Proyectando las anteriores consideraciones al caso de autos ha de concluirse de modo inequívoco que en la actuación de los acusados estuvieron presentes la totalidad de los elementos configuradores de la imprudencia penal. La propia sentencia de instancia, con la que se mostraron conformes los mismos, declara probado que dichas personas, en cuanto encargadas del cuidado de los dos perros de raza "pitbull" que mordieron brutalmente a Dª Melisa, causándole las graves lesiones detalladas en el "factum" del citado pronunciamiento, omitieron las precauciones necesarias para evitar que tan peligrosos animales salieran del deteriorado recinto donde se encontraban habitualmente sueltos y sin bozal, recinto que presentaba aberturas de diferentes tamaños que permitían la salida de aquéllos sin la menor dificultad, sin que a mayor abundamiento existiese señal alguna que advirtiese de su presencia en el recinto. Se está sin duda ante una conducta omisiva voluntaria y no maliciosa que entraña una indiscutible infracción del deber de cuidado que conforme a las normas socio-culturales se esperaban de quienes se hallaban encargados del cuidado de los animales reseñados, gracias lo cual se creó un riesgo previsible y evitable del que en relación causal se derivó le quebranto corporal que sufrió la Sra Melisa .

Reiteradamente tiene establecido la Sala Segunda del T.S. (por todas Sentencia de 19 de diciembre de 2001, RJ 278/01 ) que para distinguir la imprudencia grave de la leve en el nuevo Código...

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