SAP Barcelona 804/2004, 8 de Noviembre de 2004
Ponente | MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH |
ECLI | ES:APB:2004:13369 |
Número de Recurso | 584/2003 |
Número de Resolución | 804/2004 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
SENTENCIA
Barcelona, 8 de noviembre de 2004
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda deducida por la postulación procesal de FINANCIA BANCO DE CREDITO, S.A. y debo de condenar a DON Darío al pago del importe de el principal 18.108,63 ¿ más capital pendiente al vencimiento 319,80¿, ello devengara el interés legal del dinero, cada parte asumirá sus propias costas.
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
La sentencia dictada en la instancia estimó tan sólo en parte la demanda porque excluyóde la reclamación efectuada en la misma la referida al interés moratorio pactado en el contrato de préstamo, argumentando que el indicado acuerdo resultaba abusivo y aplicando analógicamente la limitación recogida en el art. 19 de la Ley de Crédito al Consumo , en relación con el artículo 10 bis de la Ley 26/1984 , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y art. 8-1 y 2 de la ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, procediendo a moderar el interés y a fijar el mismo en el legal del dinero.
La resolución ha sido impugnada por la representación de la parte actora cuya defensa ha argumentado la inaplicabilidad del art. 19 de la Ley 7/1995 citada por considerar que una cosa es el descubierto, es decir, el exceso de saldo de una cuenta corriente dispuesta por su titular, y otra muy diferente, el interés moratorio o penal pactado en un contrato de financiación, que sólo entra en funcionamiento en caso de incumplimiento por el prestatario.
El recurso debe ser estimado, compartiendo esta Sala la tesis de la parte apelante sobre la inaplicabilidad por vía analógica de lo dispuesto en el art. 19 de la ley 7/1995 , y ello por entender que para la resolución del debate planteado, es preciso tener en cuenta dos preceptos básicos de nuestro ordenamiento jurídico que contienen criterios hermenéuticos: el art. 3 del Cc ., conforme al cual las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes y realidad social, atendiendo a su espíritu y finalidad, y el art. 4 del mismo texto legal, en el que se señala que la aplicación analógica de las normas procede cuando éstas no contemplan un supuesto específico pero regulan otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón.
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