SAP Burgos 182/2014, 25 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2014:310
Número de Recurso5/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución182/2014
Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 5/14

EXPEDIENTE NÚM. 121/13.

JUZGADO DE MENORES. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00182/2014

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por delito de hurto contra el menor de edad Gerardo, cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Alfonso Payno de las Cuevas y Díaz de la Espina, y como responsables civiles directos Mariola y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en virtud de recurso de apelación Interpuesto por Gerardo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que, sobre las 18:00 horas del día 09/01/2013, el menor Gerardo se apodera, haciéndola suya, de una motocicleta Kawasaki KX-125 (sin placa de matrícula) que su propietario, Pascual, tiene apoyada, arrancada, en la puerta del garaje de su domicilio en c/ DIRECCION000, de Ibeas de Juarros. La motocicleta está valorada en 800,- #.

Por resolución de 15/04/2009, la Junta de Castilla y León declara el desamparo y asume la tutela legal de Gerardo . En fecha 16 de Abril de 2.009 se formaliza acogimiento familiar provisional simple del menor por parte de su abuela, Mariola, quien ha tenido acogido al menor hasta la actualidad.

SEGUNDO

El menor Gerardo, nacido el NUM000 /1995, es hijo de Juan Enrique y Antonia . Su madre muere en 2.002, su padre está ingresado en el Centro Penitenciario de Burgos. Tutelado por la Junta de Castilla y León, convive con sus abuelos y tío materno y una hermana. En el núcleo de convivencia es un menor que goza de protección afectiva; las normas más firmes provienen del abuelo y de la hermana. La abuela es sobreprotectora y justifica los comportamientos de Gerardo, propiciando una flexibilización de la norma y la omisión de responsabilidades por parte del menor. Se muestra inflexible hacia ciertas normas provenientes del adulto y que se relacionan con tareas que le resultan desagradables o que le exigen una respuesta personal contraria a sus apetencias; mantiene una actitud de desacato y el deseo de hacer en cada momento su voluntad. Es un alumno con necesidades educativas específicas y significativas; en la actualidad su absentismo escolar es total. Presenta inmadurez socio-emocional y sintomatología asociada a un posible TDAH; es consumidor de tóxicos, cannabis.

Con fecha 21 de Noviembre de 2.012, fue dictada sentencia en el expediente de reforma 251/2012 por la cual se declaró al menor Gerardo autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 º y 240 del Código Penal ; imponiéndole la medida de internamiento terapéutico por tiempo de nueve meses, de los cuales seis meses serán en régimen de efectivo internamiento y tres meses de libertad vigilada.

Por auto de fecha 22 de Agosto de 2.012, en relación con el expediente 251/2012, se acordó la medida cautelar de libertad vigilada por tiempo de seis meses. Por resolución de fecha 4 de Octubre se acordó el cambio de la medida cautelar de libertad vigilada por tiempo de seis meses impuesta por auto de fecha 22 de Agosto de 2.012, y en sustitución acordar la medida de internamiento terapéutico en régimen semiabierto respecto del menor Gerardo por todo el tiempo que reste hasta cumplir los seis meses inicialmente previstos para la medida cautelar en principio acordada (libertad vigilada por tiempo de seis meses). El menor se fugó del centro de internamiento con fecha 27 de Noviembre de 2.012 y no siendo retornado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad hasta el día 28 de Abril de 2.013".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 21 de Octubre de 2.013, dice: "Se declara al menor Gerardo, autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, imponiéndole la medida de permanencia de 6 fines de semana en domicilio, con realización de tareas socioeducativas, con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe. Y ello sin perjuicio de lo que puede acordarse en ejecución de sentencia, a la vista de la situación actual del menor.

Igualmente debo condenar y condeno al menor Gerardo a que indemnice a Pascual en la cuantía de ochocientos euros (800,- #.) por la motocicleta sustraída, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Responderán solidariamente con el menor su abuela, María, y la Junta de Castilla y León, debiendo moderarse la responsabilidad de ésta última en un 50 %.

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación letrada del menor Gerardo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, del cual, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para celebración de la Vista Oral en segunda instancia la de 9 de Abril de 2.014.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se admiten como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y

que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación letrada del menor Gerardo fundamentado en: a) infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, que provoca la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia; b) error en la valoración de la prueba; c) nulidad de la prueba pericial en relación con el valor de la motocicleta objeto del procedimiento; d) nulidad de la condena por responsabilidad civil, al no haberse dado oportunidad de personarse en el procedimiento a la abuela del menor, Mariola, y e) impugnación de la medida impuesta al no tener en cuenta las circunstancias personales y familiares del menor.

Como trámite previo la parte apelante reiteró la práctica de prueba solicitada en el escrito de apelación consistente en:

  1. Pericial; a los efectos de que sea citada ante este Tribunal la perito que valoró la motocicleta sustraída para que responda a las preguntas que se le formulen.

  2. Pericial complementaria; a los efectos de que se designe perito experto en valoración de motocicletas que no tienen placas de matrícula para circular por vías públicas para que emita informe pericial en relación con el valor de la motocicleta sustraída. c) Admisión de los documentos aportados con el recurso de apelación.

  3. Se dé traslado a la parte apelante del contrato de compraventa de la motocicleta celebrado por el denunciante y el anterior propietario de la misma y copia completa del expediente judicial.

Tras ser oído el Ministerio Fiscal, el Tribunal resolvió "in voce" y sin perjuicio de un más amplio tratamiento las cuestiones planteadas, desestimando las peticiones del apelante, salvo la incorporación al Rollo de Apelación de los documentos aportados con el recurso, sin perjuicio de la valoración que de los mismos se haga en sentencia.

El artículo 790.3º que "en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables". En cuanto al momento en que debe resolverse sobre la práctica de la prueba solicitada deberemos distinguir si la misma es admitida en cuyo caso deberá dictarse auto en tal sentido para practicarse antes de la emisión de sentencia; o si por el contrario es denegada, en cuyo caso procederá su denegación en la sentencia a dictarse.

Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 18 de Octubre de 2.006 establece que "el pronunciamiento denegatorio de la práctica de prueba en esta segunda instancia se efectúa en sentencia y no con carácter previo a la misma por cuanto dado dicho contenido denegatorio es este el momento procesal oportuno para hacerlo, según se desprende del tenor literal del apartado 7 del artículo 797 de la L.E.Crim ., según el cual "si los escritos de recurso contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista dentro de los quince días siguientes". Efectivamente, si conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 795 de la L.E.Crim la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el apartado 7 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado,...

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