SAP Castellón 92/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2014:349
Número de Recurso582/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución92/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 582/13

Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaroz

Juicio Oral núm.8/13

S E N T E N C I A NÚM. 92/14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.582/13, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25/04/2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 8/13, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 60/12 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz .

Han sido partes, como APELANTE, el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Vicente Manuel Escribá Félix, y como APELADA, D. Ignacio, representado por el Procurador Sr. Juan Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Beltrán Mauricio .

Ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO: Se declara probado que Ignacio, mayor de edad, nacido el NUM006 de 1946, con DNI nº NUM007, y sin antecedentes penales, el día 10 de noviembre de 2011, se hallaba en una parcela de su propiedad sita en el PARAJE000

, Polígono NUM008, del término municipal de Vinaròs (Castellón) cazando en la modalidad conocida como "parany", usando para ello varetas impregnadas de liga, aparato de reproducción del sonido del tordo, sin disponer de autorización legal específica para utilizar tal método de caza, siendo interceptado por agentes medioambientales con varios árboles preparados para la caza del modo antes referido, siendo denunciado, sin serle interceptado ningún ave."

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ignacio del delito contra la fauna del artículo 336 del Código Penal, por el que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas causadas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación/vista el pasado día 20/02/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo aplicables los siguientes:

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal de Vinaroz ante la acusación pública por delito relativo a la protección de la flora y fauna en la modalidad ex art. 336 del CP en cuanto entiende el juzgador que el método tradicional de caza conocido como "parany" no presenta caracteres de tipicidad penal, argumentando el fiscal, en defensa de su recurso, que el Instructor incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por cuanto la caza con "parany" se integraría dentro del tipo penal previsto en el artículo 336 CP después de la nueva redacción dada por LO 5/2010, al concurrir en el mismo, tanto la imposibilidad de discriminar la especie de ave que se ve finalmente afectada por el mismo, como una eficacia destructiva generalizada o masiva y nada selectiva, sin que se pueda controlar el número de aves que en un determinado momento puede llegar a caer, y además, al utilizar un reclamo electrónico simulado al canto del zorzal cabe la posibilidad de atraer también a otras especies de aves, con lo que se están aumentando las consecuencias nocivas para la fauna existente en la zona, invocando algún precedente reciente de esta Audiencia pronunciándose en favor de la atipicidad .

El acusado apelado ha rebatido correlativamente los argumentos del fiscal, defendiendo la falta de tipicidad de la caza con "parany" pese a la reforma del art. 336 del CP ya que -nos dice- desde la exposición de motivos de la LO 5/2010 y con el criterio de referencia de la Directiva 2008/99/CE y aún cuando la liga esté incluida entre los métodos prohibidos por la Directiva 147/99, las especies que pueden ser capturadas con "parany" nunca pueden poner en peligro el estado de conservación de la especie, debido a la insignificante cantidad de estas especies que pueden capturarse con tal método. O sea, a juicio del apelado, para que fuere delito conforme al art. 336 desde los criterios de las indicadas directivas, sería preciso que la matanza o captura de aves fuera en tal cantidad que pudiera afectar a la conservación de la especie.

Asímismo, se sostiene por el apelado que entre las especies catalogadas como dignas de protección o de conservación en atención a su hábitat (especies amenazadas, escasas o raras), la directiva 147/99 no recoge ninguna -se dice- que pueda ser cazada con parany, más en todo caso, el porcentaje de capturas casuales de especies protegidas es tan ínfimo en relación al número de los otros ejemplares "capturables", que no afectaría al estado de conservación de la especie.

SEGUNDO

Quepa indicar que, tal y como están redactados los hechos probados de la sentencia apelada, al tratarse la absolución de una cuestión básicamente jurídica, o sea, de juicio sobre la relevancia penal de los hechos y no tanto de la existencia y prueba del hecho enjuiciado, sí es posible la revocación de la sentencia.

No era incluso necesaria la audiencia personal del acusado, como enseguida razonaremos, más habiendo existido una interpretación reciente por esta Audiencia Provincial derivada de la novedosa redacción del art. 336 del CP por LO 5/2010, se ha considerado prudente la celebración de la misma a fin de que la dirección letrada pudiera -si lo tuviere por necesario- exponer la argumentación jurídica conveniente a sus intereses en favor de la atipicidad penal de los hechos, verdadero objeto alzado.

La doctrina constitucional, que toma como referencia la del T.E.D.H., relativa a los casos en que es necesaria la audiencia del acusado en apelación, fue sintetizada por la reciente S.T.C. citada 45/2011, con referencia expresa a las precedentes S.S.T.C. 170/2002,120/2009 y 184/2009, cuando afirmaba que "la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído", añadiendo que cuando la segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas ".... para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado", de forma, continúa el T.C., "que en tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado". Lo que es preciso subrayar, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es que dicha audiencia es precisa "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia" y en estos casos "no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescuc. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforecc. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermic. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Collc. España, § 27; 16 noviembre 2010, caso García Hernándezc. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo Gonzálezc. España 30).

Refiere el TS en Stcia de 9 de mayo de 2007 que " este Tribunal de casación no puede sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, introduciendo certeza condenatoria donde los jueces a quibus sólo apreciaron dudas absolutorias. Pero este impedimento únicamente se predica cuando la incertidumbre del Tribunal sentenciador está fundamentada en la valoración de las pruebas de carácter personal, que, por la inmediación con la que se practican solamente pueden ser evaluadas por los jueces que las presencian. Pero cuando se trata de conclusiones obtenidas de la valoración de datos materiales y objetivos, nada empece que esta Sala pueda revisar el resultado valorativo realizado en la instancia al no resultar afectada esa valoración por la inmediación tan decisiva en las pruebas testificales, de confesión, etc."

Idem la STS de 16 de nov. de 2011, considerando: " Un ejemplo claro de la aplicación de esta doctrina se sigue del análisis comparativo entre las S.S.T.C. 184/2009 y la 45/2011. En esta segunda no se reconoce la vulneración del derecho de defensa porque la condena de la Audiencia se basa en un aspecto...

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