SAP Cuenca 51/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2014:136
Número de Recurso62/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00051/2014

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 62/2014.

Juicio Verbal nº 261/2011.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.

SENTENCIA Nº 51/2014.

En Cuenca, a 29 de Abril de dos mil catorce.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, Presidente de la Audiencia Provincial de Cuenca, en trámite de recurso de apelación nº 62/2014, los autos de Juicio Verbal nº 261/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, seguidos por D. Luis Miguel, representado, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Vizcaíno Galán, frente a D. Baltasar, representado en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Moya Ortiz, ostentando su representación en la presente alzada la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Herráiz Fernández, y asistido por la Letrada Dª. Amparo Peramo Moya, (en ejercicio de acción reivindicatoria y negatoria de servidumbres de luces y vistas, de tejado y desagüe; habiéndose fijado la cuantía del pleito en 4.064,41 #), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 1 de Octubre de dos mil trece .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación procesal de D. Luis Miguel formuló finalmente demanda de Juicio Verbal frente a D. Baltasar .

En el suplico de tal demanda se interesaba:

"...Sentencia por la que declare:

  1. La obligación por el demandado D. Baltasar de reintegrar la superficie que éste ha ocupado de la propiedad de D. Luis Miguel por levantamiento de muro de ladrillo hueco invadiendo la superficie de la parcela nº NUM000 de la Localidad de Sisante en el paraje de los PARAJE000 y, en consecuencia debiendo ser demolido el citado muro por D. Baltasar y, subsidiariamente por un tercero y a cargo de D. Baltasar asumiendo todos los costes que por ello se devenguen si éste se negase a la demolición del muro.

  2. Que se declare la procedencia de la acción de negatoria de servidumbre y, en consecuencia se condene a D. Baltasar para que en relación a la Nave de la que es propietario y colindante con la de D. Luis Miguel con nº de parcela NUM000 de la Localidad de Sisante, PARAJE000, se condene a la retirada de tejado o techumbre de Uralita que sobrevuela la finca o parcela del actor y derramando en ésta el agua de la lluvia, sin autorización del actor y, de no retirarse voluntariamente por el demandado se realice por un tercero asumiendo todos los costes que por ello se devenguen Baltasar .

  3. Que se declare la procedencia de la acción negatoria de servidumbre y, en consecuencia se condene a D. Baltasar para que en relación a la Nave de su propiedad en la que existen un nº de 5 huecos o ventanas que dan directa e inmediatamente a la Finca de D. Luis Miguel sita en la Parcela nº NUM000 de la Localidad de Sisante PARAJE000 y que no son autorizadas por éste constituyendo una carga sobre la finca, al tapado de los 5 huecos con fábrica de ladrillo o material semejante al parámetro del muro de la Nave y, de no producirse voluntariamente tal tapado se realice por un tercero asumiéndose todos los costes que por ello se devenguen

    D. Baltasar .

  4. La condena en costas".

    El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente.

    La representación procesal de D. Baltasar vino a oponerse a la demanda

    El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente dictó Sentencia, en fecha 1 de Octubre de dos mil trece, en cuyo Fallo se establece lo siguiente:

    "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales

    D. Eduardo Saúl Jareño Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Miguel, en ejercicio de las acciones reivindicatoria y negatorias de servidumbre de luces y vistas, desagüe y vertiente de tejados, contra D. Baltasar, con expresa imposición de costas".

    La decisión de la Juzgadora de instancia se basa, en síntesis, en lo siguiente:

    .Considera la Juzgadora a quo que el demandado había construido dentro de su terreno el muro de ladrillo, razón por la cual desestimaba la acción reivindicatoria, y que la construcción de la nave se había llevado a cabo en el año 1983, motivo por el cual desestimaba la acción negatoria de servidumbre, (pues se habían adquirido por prescripción las servidumbres de tejado y desagüe, -por el transcurso de 20 años desde la construcción de la nave-, y había prescrito la acción correspondiente a la servidumbre de luces y vistas, -al haber transcurrido, en base al artículo 1.963 del Código Civil, 30 años desde la apertura de los huecos o ventanas-).

Segundo

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Luis Miguel se interpuso recurso de apelación. En dicho recurso, tras la plasmación de los alegatos que se consideraron pertinentes, venía a solicitarse la revocación de la Sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

El recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Infracción de los artículos 24.2 de la Constitución, 217 y 335 de la L.E.Civil y 532, 537, 538, 580, 582, 583, 586, 587 y 1.963 del Código Civil ; todo ello en relación a error en la apreciación de la prueba.

    Se manifiesta en tal motivo, en esencia, lo siguiente:

    El análisis de los medios probatorios tomados en consideración en la Sentencia queda desvirtuado por infracción legal y error en la valoración de la prueba. Así:

    -el informe de la parte demandada, (y respecto de la prescripción de las servidumbres), infringe artículo 335.2 de la L.E.Civil al no constar en el mismo el juramento o promesa; razón por la cual a lo sumo podría valorarse como un documento, habiendo sido ese documento impugnado porque se aportó incompleto. Además, dicho informe entraría en contradicción con el contenido de la escritura de compraventa de la finca de 1.999, en la que se indica que se encuentra libre de cargas;

    -el contrato privado de compraventa, (en relación a la prescripción de la servidumbre de luces y vistas), nada acredita sobre la construcción de la nave hace más de 30 años y sobre la existencia de los huecos desde entonces; y ello porque ni siquiera tiene fecha, (razón por la cual dicho contrato fue impugnado);

    -la testifical de D. Nicanor, (con respecto a la servidumbre de luces y vistas), entra en contradicción con el informe de la parte demandada. Además, el tracto de la finca referido por el testigo Sr. Nicanor no coincide con los datos de la finca de la escritura aportada con la demanda.

  2. Infracción de los artículos 217 y 335 de la L.E.Civil en relación con el artículo 1.963 del Código Civil ; y error en la valoración de la prueba. Se indica en esencia en tal motivo, con relación a la servidumbre de luces y vistas, lo siguiente:

    -incluso tomando como parámetro temporal, (para la servidumbre de luces y vistas), la época fijada por la Sentencia de instancia, (construcción de la nave en 1.983), no habían transcurrido los 30 años del artículo

    1.963 del Código Civil ;

    -no existe base probatoria ni dato objetivo para fijar la construcción de la nave en 1.983.

  3. Infracción de los artículos 217, 335 y 337.2 de la L.E.Civil y 348 del Código Civil ; en relación con error en la apreciación de la prueba y falta de imparcialidad del informe de la parte demandada.

    Se manifiesta en esencia en tal motivo, (con respecto a la invasión de terreno), lo siguiente:

    -en el informe de la parte demandada no se consigna el juramento o promesa y no fue ratificado; razón por la cual debe prevalecer el informe aportado por la parte demandante.

  4. Infracción del artículo 394.1 de la L.E.Civil .

    Se hace constar en tal motivo, en esencia, que en cualquier caso existen dudas de hecho que deben comportar la no imposición de costas.

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Baltasar presentó escrito de oposición al mismo; interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 62/2014). Se señaló para la resolución del recurso el 29.04.2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite únicamente en todo aquello en lo que no se opongan a los de la presente Resolución.

Primero

El primero de los motivos de...

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