SAP Asturias 152/2014, 25 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2014
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 7 (civil)
Fecha25 Abril 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00152/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2013 0004291

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2013

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000381 /2013

Apelante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: ABEL CELEMIN VIÑUELA

Abogado: IÑIGO GARCIA-ATANTE PRIETO

Apelado: Marta, Ceferino

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: ANTONIO SANCHEZ MAGARIÑOS

SENTENCIA Núm. 152/2014.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADOS: DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

En GIJÓN, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJÓN, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 381/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) nº 474/2013, en los que aparece como parte apelante, "BANCO SANTANDER S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ABEL CELEMÍN VIÑUELA, asistido por los Letrados D. ÍÑIGO GARCÍAATANTE PRIETO y D. JULIO IGLESIAS RODRÍGUEZ, y como parte apelada, DOÑA Marta y DON Ceferino, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUÍN SECADES ÁLVAREZ, asistido por el Letrado

D. ANTONIO SÁNCHEZ MAGARIÑOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de caducidad, y estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez, en nombre y representación de Ceferino y Dª Marta, contra la entidad BANCO SANTANDER, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el procurador de los Tribunales D. Abel Celemín Viñuela, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos suscritos entre las partes, con fechas de cuatro de mayo de dos mil siete, denominado "Contrato d Producto Estructurado Tridente" y de dieciocho de marzo de dos mil diez, denominado "Contrato de Producto Financiero Estructurado", y de los contratos de préstamo suscritos con fechas de cuatro de mayo de dos mil siete y de dieciocho de mayo de dos mil diez, y aquellos complementarios a los mismos, cuyas estipulaciones y obligaciones quedan sin ninguna eficacia jurídica, sin que las partes puedan reclamarse ninguna prestación como consecuencia y en cumplimiento de los mismos, quedando los contratantes en la misma situación jurídica ay económica en que se encontraban en la fecha en que se perfeccionó el primero de los contratos cuya nulidad se ha declarado

Se condena en costas a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 22 de Abril de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se alza contra la demanda que postulaba la nulidad por falta de causa y en su defecto por error esencial y falta de información respecto de los productos financieros complejos denominados producto estructurados "tridente", suscritos por los actores con la entidad demandada en fechas 4 de mayo de 2007 y 18 de marzo de 2010. La sentencia de instancia contra la que se alza el recurso, viene a estimar la acción anulatoria interesada por error por lo que en realidad rechaza en primer término la nulidad absoluta por falta de causa, aunque ello no se diga expresamente, nulidad que en cualquier caso no tenía ningún viso de prosperar, no ya por la presunción del artículo 1277 CC, sino por el hecho de que estos contratos al igual que los anteriormente suscritos por los apelados tienen una causa cierta y lícita, al igual que debe entenderse rechazada y carente además de todo fundamento la invocación de la existencia de dolo, sobre el que no hay prueba alguna y por tanto el nudo gordiano del recurso afecta a la existencia del error esencial, excusable e invalidante debido a la omisión de información sobre las características y riesgos del producto, lo que discute la recurrente, estimando que existe un manifiesto error en la valoración de la prueba, y si esta impugnación fuese estimada, quedaría dilucidar si se ha producido negligencia en el asesoramiento que se haya obligado a prestar la demandada, que pudiera fundamentar la resolución contractual interesada con carácter subsidiario.

SEGUNDO

Sobre el primero de los motivos hemos ciertamente de partir de la exigencia del deber de información impuesto a la entidad bancaria, que ha de prestar a sus clientes al perfeccionar esta clase de productos de inversión, de riesgo y de una cierta complejidad, aunque sea dicha complejidad menor en este caso que en otros productos, puesto que no deja de ser una inversión ligada a la evolución de unas acciones que opera como una forma de rentabilidad a plazo fijo si aquellas alcanzan un nivel determinado de cotización, con la posibilidad de obtener sin embargo un importe de devolución negativo, inferior al principal, si aquellas disminuyen de valor (superando la barrera del 60%) como así ha ocurrido y se detalla, lo que no excluye sin embargo el deber de información que se impone a la entidad y es exigible aunque se haya hecho la operación por el cliente con fines especulativos, como se desprende del tenor de la sentencia del S de 20 de enero de 2014, de ahí que hayamos dicho en sentencia de 28 de Marzo de 2014, lo siguiente: doctrina referida a las participaciones preferentes pero predicable al supuesto enjuiciado, "... Una adecuada solución a la cuestión debatida que se funda en la existencia de un error esencial en la suscripción de participaciones preferentes que suscribieron los demandantes el 18 de mayo de 2009, obliga a precisar en primer término que sobre esta cuestión, la naturaleza y extensión del deber de información en esta clase de productos que debe suministrar la entidad financiera al consumidor, además de las sentencias que cita la recurrida, hemos de reseñar en el sentido que se expondrá la sentencia de Pleno del l TS de 20 de enero de 2014 que extiende el deber de información y aprecia el error aunque la suscripción de un producto de riesgo lo sea con fines especulativos (permuta financiera), completando la línea doctrinal sentada ya en la anterior sentencia de 21 de noviembre de 2012, de ahí que dijésemos en la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2014 que "No obstante, si el producto se contrató o no con una finalidad puramente especulativa no resulta trascendente, pues el Tribunal Supremo, en una reciente Sentencia de 20 de enero de 2.014 ha declarado la nulidad de un denominado SWAP de inflación, no vinculado a un previo endeudamiento del cliente con la entidad, incidiendo en la falta de conocimiento del cliente sobre los riesgos del producto, determinado por la falta de información suficiente proporcionada por la entidad...."y por otra parte cuando de participaciones preferentes como las que son objeto de autos se trata, hemos de transcribir y reiterar la reciente sentencia de esta sala de 5 de marzo de 2014 : " Antes de comenzar el estudio de los concretos motivos de oposición invocados, hemos de delimitar la naturaleza y sustento legislativo de tal producto a fin de determinar los requisitos y las condiciones necesarias, tanto en el conocimiento del producto, como de sus riesgos y prevenciones futuras, tal como se hace en la sentencia de 23 de julio de 2013 de la sección 5 ª y de la que ya se hizo eco la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2013 donde se dice:" Las participaciones preferentes se encuentran reguladas en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. En el artículo 7 de dicha Ley 13/1985 se establece que las participaciones preferentes constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Las participaciones preferentes cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el dinero que se invierte en participaciones preferentes no constituye un pasivo en el balance de la entidad. El valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago. La consecuencia de ello es que el riesgo del titular de la participación preferente es semejante, aunque no igual, al del titular de una acción. En la Disposición Adicional Segunda de esta ley se regulan los requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes como recursos propios. Esta Disposición Adicional Segunda fue redactada por el apartado diez del artículo primero de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se transpone a nuestro Derecho la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificó la Ley 13/1985, la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores y el R.D. Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

La Directiva...

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