SAP Salamanca 118/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2014:210
Número de Recurso419/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 118/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Abril del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 467/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 419/2.013 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DON Prudencio, DOÑA Amanda, DON Carlos María

, representados por la Procuradora Doña María Angeles López Medina, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Alvarez y; como demandado apelante LAGUN ARO SEGUROS, representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago, bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Vasallo Merchán .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día treinta de Septiembre de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles López Medina en nombre y representación de Doña Amanda, D. Prudencio y de D. Carlos María contra Lagun Aro Seguros, representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Martín Santiago debo condenar y condeno a este último al pago a favor de Doña Amanda, D. Prudencio y de D. Carlos María la cuantía de dieciocho mil novecientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y cinco céntimos (18.944,65 euros) más los intereses del artículo 20 LCS .- Con imposición de costas a la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que basó como motivos del recurso en: error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta la concurrencia de culpas en dos de los lesionados por no llevar puesto el cinturón de seguridad; errónea valoración de los informes periciales en relación con los días impeditivos e improcedencia de la imposición a la aseguradora de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y, presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con las manifestaciones plasmadas en su escrito.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la estimación total de la demanda, condenando al demandado a indemnizar a los actores con las cantidades que se dice en referida demanda; 18.944,65 # mas los intereses legalmente procedentes del art. 20 de la LCS . Con expresa condena en costas tanto en la instancia como en apelación, en caso de estimarse la pretensión de la contraparte. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diez de Febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se pretende en el primer motivo del recurso de apelación que se aprecie la culpa de dos de las víctimas o, en su defecto, la concurrencia de culpas, como consecuencia de no llevar puesto el cinturón de seguridad, invocando para ello la sentencia de esta Audiencia Provincial de nueve de mayo de 2011.

Respecto de esta cuestión hay que advertir que por su antigüedad el vehículo que ocupaban las víctimas no estaba dotado del correspondiente mecanismo de seguridad, debiendo tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 965/2006, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, en el que se establece que la obligación impuesta a los conductores y a los pasajeros en el artículo 117.1.2 y 3 sólo será exigible respecto de aquellos vehículos que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su matriculación, deben llevar instalados cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados. Por lo tanto, legalmente no era preceptiva la utilización por los usuarios de los asientos traseros del vehículo del cinturón de seguridad, del que no disponía el mismo.

Pero en cualquier caso, mucho más importante es el hecho de que, como se recoge la sentencia de instancia, los dos peritos, el propuesto por la parte actora, y el perito de designación judicial, han dejado bien claro en sus informes que las lesiones padecidas por ambos lesionados se acostumbran a ver en pasajeros que llevaban puesto el cinturón de seguridad, y ello por cuanto el cinturón no sujeta la cabeza, concluyendo que no se debe estimar que las lesiones por esguinge cervical se hubiesen podido evitar con la utilización del cinturón. Ambos peritos coinciden en este extremo al someterse al interrogatorio de los letrados en el acto del Juicio Oral.

Segundo

Para una correcta valoración de una auténtica prueba pericia, en primer lugar hay que tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción. Es cierto que con frecuencia se tiende a dar mayor credibilidad al informe del perito basándose en su supuesto carácter objetivo: perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. olvidando lo que debería contar en primer término: la racionalidad y la calidad de los informes.

Debe tenerse en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere, es decir si conoce esa materia, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento especializado que se le atribuye, verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio bastante extendido de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias tan relevante o más es la experiencia que se acumula. En el presente caso, ambos peritos tienen una titulación específica, y están habituados a llevar a cabo valoraciones del daño corporal, siendo uno de ellos perito de designación judicial, pero el perito de parte es también un médico especialista en valoración del daño corporal.

En segundo lugar debe tenerse en cuenta la credibilidad personal del perito, y como ha hecho valer su credibilidad en el plano profesional, cuestión ésta que debe observarse bajo el...

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