SAP Soria 33/2014, 16 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR CASADO RUBIO
ECLIES:APSO:2014:66
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución33/2014
Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00033/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: SE0200

N.I.G.: 42173 41 2 2012 0018429

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2013

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Amadeo

Procurador/a: ISMAEL PEREZ MARCO

Letrado/a: ALFREDO GARCIA TEJERO

SENTENCIA PENAL NUM. 33/14

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MADIGRADOS.

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA

DOÑA PILAR CASADO RUBIO

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En SORIA, a 16 de Abril de 2014. Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal num. 26/14 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento abreviado núm. 255/13 de fecha 14 de marzo de 2014.

Han sido partes:

Como apelante: El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Como apelado: Amadeo, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Sr. García Tejero.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña PILAR CASADO RUBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, tramitó las Diligencias Previas nº 411/12, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado nº 255/13, recayendo sentencia con fecha 14 de marzo de 2014, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara probado que el día 1 de enero de 2012, sobre las 6,20 horas, Amadeo, ejerciendo sus funciones de portero en la discoteca Tango de Soria, se dirigió a uno de los clientes de dicho local, Emilio, que había salido a la calle con un vaso de cristal, recriminándole por tal actitud, para seguidamente, con animo de menoscabar su integridad física, propinarle un fuerte puñetazo en el rostro, diciéndole "si me denuncias, te mato".

Como consecuencia de estos hechos, Emilio sufrió lesiones consistentes en fractura del tabique nasal. El lesionado solo acudió al servicio de urgencias, pero no acudió a la cita en el servicio de otorrinolaringología prescrita, no siguiendo ningún tratamiento medico posterior. Las lesiones tardaron en curar 15 días o impeditivos. Restan secuelas valoradas en cuatro puntos.

Amadeo es mayor de edad penal y no le constan antecedentes penales".

SEGUNDO

La expresada sentencia tiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno D. Amadeo,

  1. - como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas;

  2. - como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal, a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice a D. Emilio en la suma de 620 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, que se tasaran conforme a lo prevenido para el juicio de faltas".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, dándose traslado al resto de las partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal nº 26/14, quedando conclusas las actuaciones para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 14 de marzo de 2014, se interpone recurso por el Ministerio Fiscal por error en la calificación jurídica de los hechos, partiendo de los hechos declarados probados, entiende que los mismos deben ser calificados como delito del artículo 147 del Código Penal, al haber sido "objetivamente necesario", tratamiento médico o quirúrgico, aún cuando el perjudicado no se sometiera al mismo.

Con relación al análisis de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es necesario resaltar la viabilidad de esta pretensión únicamente en el supuesto de que, en este caso, la posible la agravación de condena no suponga una alteración sustancial de los hechos probados; y, de ser así, que tal apreciación probatoria encuentre fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya adecuada apreciación no exija la inmediación. Como enseña la sentencia del Tribunal Constitucional 272/05 de 24 de octubre, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo.

En este sentido, se ha declarado aceptable la condena en la segunda instancia cuando se sustenta en la apreciación distinta de los medios de prueba documentales, que por no ser personales no exigen el sometimiento a la inmediación del órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 40/04 de 22 de marzo, 168/05 de 20 de junio, 170/05 de 20 de junio, 203/05 de 18 de julio y 271/05 de 24 de octubre ). Por la misma razón, es posible sustentar el pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia en una diferente calificación de los hechos declarados probados en la primera, permaneciendo éstos invariables ( Sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 153/05 de 6 de junio, 8/06 de 16 de enero, 74 y 75/06 de 13 de marzo, 328/06 de 20 de noviembre, 347/06 de 11 de diciembre, 43/07 de 26 de febrero, 137/07 de 4 de junio, 196/07 de 11 de septiembre, 256/07 de 17 de diciembre y 29/08 de 20 de febrero ).

SEGUNDO

El Código Penal establece en el artículo 147 será un delito de lesiones aquel que, por cualquier medio o procedimiento, cause a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo de la lesión no se considerará tratamiento...

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