SAP Valencia 150/2014, 22 de Mayo de 2014

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2014:1279
Número de Recurso1091/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001091/2013

CR

SENTENCIA NÚM.:150/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintidós de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001091/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001269/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Laureano y doña Graciela, representados por la Procuradora de los Tribunales doña CARMEN MIRALLES PIQUERES, y asistidos del Letrado don JAVIER MILLET SANCHO y de otra, como apelado a BANCO SANTANDER SA representado por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, y asistidos del Letrado don FEDERICO SERGIO SANCHEZ GIMENO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Laureano y Graciela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA en fecha 11 de septiembre de 2013, contiene el siguiente FALLO: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Graciela Y DON Laureano CONTRA EL BANCO SANTANDER SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA MISMA DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. LAS COSTAS SERAN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Laureano y Graciela, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO

Por la representación de DON Laureano y DOÑA Graciela se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia de 11 de septiembre de 2013, por la que se desestima la demanda por ellos promovida contra BANCO DE SANTANDER SA en ejercicio de acción de nulidad por vicio de consentimiento, o por incumplimiento de Ley o de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios en relación a la orden de compra de valores convertibles de 20 de septiembre de 2007, acciones que sustentó en la falta de información precontractual y postcontractual, y en la omisión de la diligencia debida por parte de la entidad bancaria al no cuidar los intereses de los demandantes consumidores. La Sentencia recurrida razona, en síntesis, que el producto adquirido por los demandantes es un producto complejo, que no cabe apreciar la caducidad de la acción alegada por la representación de la entidad bancaria demandada, que el actor - atendido su perfil - era persona apta para comprender los caracteres del producto que adquiría, que tenía la suficiente cualificación y no estaba unido a la entidad demandada por relación de confianza, que existió información pre contractual y postcontractual sin que quepa apreciar vicio de consentimiento y que, en consecuencia no procede acoger la acción de nulidad ni tampoco la acción de resolución del contrato, desestimando la pretensión de los actores a quienes impone las costas procesales.

El recurso de apelación ( folios 280 y siguientes) y la disconformidad respecto de los contenidos de la Sentencia, se sustenta en los siguientes motivos:

  1. - Error acerca dela existencia de información precontractual porque la juzgadora parte de la premisa errónea sobre el alcance de la obligación de información, dado que al profesional no le basta con actuar con una diligencia media sino que se extiende a la comprobación de que el cliente ha comprendido la información ofrecida, que debe ser efectiva, y emitida con antelación suficiente. Discrepa de la valoración que la magistrada "a quo" realiza de los documentos 19 y 20 de los acompañados a la contestación a la demanda. Añade el recurrente que la información no queda cumplida mediante meras fórmulas predispuestas y vacías de contenido, y, además debe ser clara, imparcial y no engañosa por lo que en relación a productos como el discutido debe destacarse, entre otros aspectos, el riesgo de pérdida del capital invertido y que éste depende de la evolución de la cotización del banco. Y con arreglo a todo ello y con examen de la documental aportada, concluye que fue infringido el deber de información tanto en relación a la naturaleza del producto y su riesgo como en relación al deber de suministrar toda la información de que disponga la entidad.

    En lo que se refiere al perfil de su representado y su aptitud para comprender el producto contratado destaca que se le asigna la cualificación de ingeniero cuando no lo es, a lo que añade que el hecho de que se tenga una concreta carrera profesional o se ocupe un cargo de administrador en una sociedad implique la condición de experto en productos financieros, conforme a la doctrina de los tribunales que cita en sustento de su tesis. Argumenta que el Juzgador de instancia omite las concretas obligaciones que el RD 629/1993 impone a las entidades financieras de llevar a cabo una adecuada perfilación del cliente, sin que se haya tomado en consideración el reconocimiento efectuado por el Sr. Sixto en orden a que no realizó tales averiguaciones ni preguntó acerca de la tenencia de otros productos en otras entidad financieras, siendo que los fondos que tenía suscritos con el Banco de Santander eran conservadores y sin riesgo, sin acomodarse tampoco a los tipos de productos que pudieran ser adecuados para el cliente.

    También rechaza la afirmación relativa a que su representado recibió información postcontractual.

  2. - Como segundo motivo de apelación alega el incumplimiento del manual de procedimiento, prueba a la que ni siquiera se refiere la resolución apelada pese a que fue aportada al proceso a petición de su representado. La entidad demandada comercializó los "Valores Santander" como un producto amarillo cuando atendiendo a la naturaleza y a lo definido en el propio manual, se trataba de un producto rojo, con la consecuencia de que la comercialización debió haberse realizado de forma distinta por suponer menores garantías para el cliente, hasta el punto de que dicho producto ni siquiera se le habría podido ofrecer.

  3. - En el tercero de los motivos de recurso el apelante se refiere a las consecuencias jurídicas del incumplimiento, tanto en relación a la nulidad por vicio de consentimiento, como a la nulidad por incumplimiento de ley, como a la resolución por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y por el mal asesoramiento, tanto en lo que se refiere al incumplimiento de las obligaciones previas a la celebración del contrato como en lo relativo a las obligaciones pos contractuales en atención a la evolución de la inversión, así como a las consecuencias indemnizatorias por daños y perjuicios derivados del incumplimiento, analizando al efecto los hechos y la doctrina de los tribunales que estima de aplicación.

    Y en atención a todo ello termina por suplicar la íntegra estimación del recurso de apelación, la revocación de la Sentencia de instancia y la íntegra estimación de la demanda con los pronunciamientos inherentes, incluso la condena en costas. Se opone la...

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