SAP Valladolid 89/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2014:515
Número de Recurso381/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00089/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 381/13

S E N T E N C I A nº89

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a catorce de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381/2013, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada, MANCIOSOLAR S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA, sobre nulidad de contrato de gestión de riesgos financieros de 29/03/2007 y nulidad de contrato de restitución recíproca de prestaciones, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2013, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 19/2013 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por MANCIOSOLAR, S.L. contra BANKINTER, S.A., y, en consecuencia:

  1. - Se anula el contrato de gestión de riesgos financieros suscrito por las partes en fecha 28 de diciembre de 2007.

  2. - En virtud del anterior pronunciamiento procede la restitución recíproca de prestaciones derivadas de dicho contrato, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

  3. - Se imponen las costas a la demandada."

Que ha sido recurrido por la parte demandada BANKINTER SA, habiéndose alegado por la contraria. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de marzo de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda rectora del procedimiento, declarando la nulidad del contrato de gestión de riesgos financieros, comercialmente conocido como clip Bankinter 07-4.5, suscrito entre la entidad actora y el Banco demandado en fecha 29 de marzo de 2007, con recíproca restitución de las prestaciones que entre las partes se han producido a consecuencia del mismo.

El juzgador analiza las características de este tipo de contrato, que califica como complejo. A resultas de ello entiende pesaba un deber de información sobre el Banco hacia el potencial cliente sobre todos los aspectos básicos que podían influir en la contratación, el potencial riesgo que asumía y sobre el mecanismo de funcionamiento del propio contrato, adecuada en relación con las características o perfil de ese potencial cliente, corriendo por cuenta del banco la carga de la prueba de dicha correcta información. Concluye no existió en el caso que nos ocupa tal información en relación con el funcionamiento de este contrato, pues de su propio clausulado no se puede inteligir el mecanismo de funcionamiento contractual ni los riesgos que del mismo se derivan por una persona sin experiencia ni conocimientos financieros, tal y como era la legal representante de la entidad actora que desarrolla su actividad en ámbitos ajenos al mundo financiero tales como la energía fotovoltaica y las bodegas, habiendo firmado en contrato en base a la confianza existente con el empleado del banco que se lo ofreció basada en una relación de mas de 20 años. Como consecuencia de todo ello concluye padecieron los actores un error esencial y excusable al formar su consentimiento, que lo invalida al quedarle sustraídos datos fundamentales sobre los que formar correctamente su voluntad, no convalidado por el hecho de haber percibido varias liquidaciones positivas, pues solo cuando recibe estas es cuando se percata del verdadero riesgo que el producto comporta y del elevado coste que le supondría su cancelación.

Dicha resolución se impugna en apelación por la entidad bancaria demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

Esta propia Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre productos similares al que nos ocupa comercializados por la misma entidad bancaria, entre ellas en sentencias de 24 de mayo de 2011 y de 12 de noviembre de 2012, 28 de enero de 2013 y la mas reciente de 4 de marzo de 2014 . La debida coherencia obliga a reiterar las mismas consideraciones generales que en dichas resoluciones vertíamos acerca de este tipo de contratos, doctrinalmente denominados de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés, en su origen anglosajón Swap. En la doctrina de la Audiencias ha sido estudiado con profundidad por la SAP Asturias de 27 de enero de 2010, sistemáticamente citada por otras Audiencias que la han seguido posteriormente, que lo caracteriza en el sentido de que "Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C . y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor. De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes". Las SAP Cáceres de 18 de junio de 2010, SAP León de 22 de junio de 2010 y SAP Zaragoza de 26 de octubre de 2010, subrayan los tintes especulativos que lo caracterizan. Otras como la SAP Valencia de 6 de octubre de 2010, lo relacionan con el contrato de seguro en el sentido de que si bien "no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima, no obstante, la nota semejante puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de la subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros".

TERCERO

Caracterizado en tales términos el contrato litigioso, una completa información por parte del banco al cliente respecto a los productos y servicios que le ofrece, tanto en fase precontractual cuanto contractual, es básica con carácter general para el correcto funcionamiento del mercado financiero, cara tanto a lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que en el mismo intervienen. Ese deber de información goza si cabe de mayor importancia cuando de la contratación de inversiones o productos de riesgo se trata.

La reciente sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 establece en torno al alcance del deber de información que incumbe a las entidades bancarias en la comercialización de este tipo de productos complejos, en concreto de un sawp, que "Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor...

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