SAP Albacete 103/2014, 9 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2014
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 1 (civil y penal)
Fecha09 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 269/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarrobledo, Procedimiento Ordinario 561/08

APELANTE: Carlos Alberto

Procurador: José Luis Salas Rodríguez de Paterna

APELADO: Bernardo

Procurador: Enrique Monzón Rioboo

APELADO: POLICLINICA VILLARROBLEDO S.L.

Procurador: Mª José Collado Jiménez

S E N T E N C I A NUM. 103/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a nueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 561/08 de Procedimiento Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por Carlos Alberto contra Bernardo y Policlínica Villarrobledo, S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2.012 por la Sra. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado el correspondiente acto de Votación y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra Bernardo Y POLICLÍNICA DE VILLARROBLEDO.- Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.- Modo de impugnación: Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Así la pronuncia, manda y firma, Dña. Isabel Sarrión Fernández, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Santos Núñez-Cortés, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes demandadas, por Bernardo, representado por la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección de la Letrado Dª. Concepción Arenas Mulet, y por Policlínica Villarrobledo, S.L., representada por la Procuradora Dª. Caridad Martínez Marhuenda, bajo la dirección del Letrado D. Luis Enrique García Jiménez, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo el Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna en nombre y representación de Carlos Alberto, el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo en nombre y representación de Bernardo y la Procuradora Dª. Mª José Collado Jiménez en nombre y representación de Policlínica Villarrobledo, S.L.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Carlos Alberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de Junio de 2012 por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo que desestimó la demanda interpuesta por el referido recurrente contra Bernardo y Policlínica Villarrobledo S.L., solicitando se revoque la resolución dictada en la instancia y que se dicte otra en virtud de la cual se estime la demanda y se condene a los referidos demandados a pagar al actor la cantidad de 150.000 euros (cantidad en que quedó concretada la petición de condena en la audiencia previa, tras desistir el actor del importe solicitado por lucro cesante que ascendía a 80.940 euros) más intereses legales y costas procesales y, subsidiariamente, para el caso de que no se revoque totalmente la sentencia de instancia, que se revoque parcialmente la misma en cuanto a las costas procesales absolviendo al actor de la condena en costas y, si se desestima también este motivo, que el importe a tener en cuenta en materia de costas sea 150.000 euros y no 230.940 euros .

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Carlos Alberto como motivos de su recurso:

1) Que la Sentencia vulnera el principio iura novit curia, al no haber aplicado al caso sometido a la litis las leyes médicas reguladoras de la historia clínica del paciente y la Jurisprudencia que las desarrolla, pues, en concreto, no ha tenido en cuenta que la ausencia de historia clínica de la concreta asistencia médica prestada por el Dr. Bernardo a Carlos Alberto es interpretada por la jurisprudencia como una mala praxis profesional imputable al facultativo responsable de su cumplimentación y al Centro sanitario, responsable de su custodia y conservación y que en estos casos de ausencia de historia clínica o de historia clínica incompleta se invierte la carga de la prueba y corresponde al facultativo demandado acreditar que la asistencia prestada al paciente se ajustó a la lex artis ad hoc, pues la importancia de la historia clínica en estos procesos radica en que en todos los procesos seguidos por responsabilidad médica se erige como elemento de prueba esencial para valorar si la conducta del médico se adecuó a la lex artis ad hoc y, en su caso, para probar la relación de causalidad entre la actuación del facultativo y el daño sufrido por el paciente, ya que la historia clínica bien cumplimentada constituye el mejor elemento de defensa para el médico demandado, porque si su asistencia profesional fue correcta lógicamente quedará reflejado en la misma la exploración realizada al paciente, el diagnóstico, el tratamiento terapéutico dispensado, el resultado de las pruebas practicadas y la evolución, y en este sentido resulta evidente que el médico demandado es el principal interesado en traer al procedimiento la historia clínica del paciente que le ha demandado para demostrar al Tribunal que su actuación fue conforme a la lex artis porque la historia clínica lo prueba, por el contrario, cuando el facultativo y la Clínica demandados en un proceso judicial por negligencia sanitaria no traen al procedimiento como elemento probatorio en su descargo la historia clínica del paciente (documento que si está bien cumplimentado les puede exonerar de toda culpa) no hay duda de que obedece a que lo consignado tras la asistencia en la historia clínica les perjudicaría definitivamente en el caso enjuiciado, o, que no cumplieron con sus obligaciones legales de formalizar historia clínica de la asistencia prestada resultando completamente injusto y contrario a Derecho que la falta de la historia clínica (documento acreditativo de la verdadera y auténtica atención prestada al paciente, cuya responsabilidad la Ley deriva a los demandados), pueda ser ignorado por la Sentencia recurrida a la hora de resolver la litis.

Alega asimismo el recurrente, que en contra de lo que señala la sentencia recurrida, con las pruebas obrantes en autos queda acreditada la mala praxis profesional en el actuar del médico demandado para con Carlos Alberto y, en consecuencia, la obligación indemnizatoria del mismo y de la codemandada Policlínica Villarrobledo por las lesiones y secuelas derivadas de la inadecuada prestación sanitaria existiendo un diagnóstico erróneo por parte del Dr. Bernardo que no supo evaluar convenientemente la situación al no percatarse que las lesiones sufridas por su representado en el accidente laboral podrían degenerar en la aparición de un síndrome compartimental, ya que ante la ausencia por su parte de esta previsión médica escayoló...

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