SAP Cádiz 77/2014, 28 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2014:550
Número de Recurso526/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2014
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 7 7

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 174/2010

ROLLO DE SALA Nº 526/2013

En Cádiz a 28 de marzo de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Camilo, representado por el Pdor. Sr. Hortelano Castro, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Carbonell Celdrán.

Han comparecido en calidad de apelados: (1) Franco y Tatiana, representados por el Pdor. Sr. Freire Cañas, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Cerrudo Gavilán; y (2) Carina, representada por el Pdor. Sr. Freire Cañas, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Biedma.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/julio/2013 en el procedimiento civil nº 174/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y el Sr. Franco y la Sra. Tatiana, por su parte, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. A instancias de la parte apelante se ha celebrado el día 25 de marzo la vista del recurso con la asistencia de las representaciones letradas de cada una de las partes, quienes han informado lo pertinente en defensa de sus respectivas posiciones. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso deducido por el apelante, Sr. Camilo, debe ser desestimado. Sin perjuicio de que la sentencia recurrida sea criticable desde varios puntos de vista -señaladamente y en síntesis, resuelve sobre una accesión invertida nunca alegada para fundamentar las pretensiones del actor- y en esa medida adecuado y acertado el recurso, lo que subyace en el planteamiento del recurrente es un error de inicio a nuestro juicio insubsanable. Basta leer los Fundamentos Jurídicos de su demanda para advertir que ejercita acciones propias del dueño del terreno en sede de accesión conforme a lo dispuesto en el art. 361 del Código Civil : supuesta la buena fe del edificante, es decir, del actor, corresponde al dueño del terreno, nunca a aquél, la facultad de hacer suya la obra indemnizando al edificante o de obligarle al pago del precio del terreno. Y es el Sr. Camilo quien, por el contrario, ejercita erróneamente tales acciones como es de ver en el Suplico de su demanda. Dicho lo anterior, no es menos cierto que al referido edificante sí le es dable articular una acción indemnizatoria basada en la construcción realizada, pero se trata de una acción que encuentra su fundamentación en el enriquecimiento sin causa, esto es, sometida a sus propias normas y ajena y desgajado por tanto de las acciones que surgen de la accesión. Y siendo ello así, " el cambio de punto de vista jurídico no da lugar a incongruencia, salvo que la aplicación del "iura novit curia" afecte al objeto del proceso, al componente jurídico de la acción " ( sentencia del Tribunal Supremo 28/octubre/2004 ) y tal es el caso de autos.

El problema es que, como reiteradamente ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que no es caso de accesión aquel en que el dueño del terreno la consiente. Dicho de otro modo, y en palabras de Lacruz Berdejo: Es exigible para que opere la accesión que se practican en terreno ajeno que el edificante tenga la posesión de buena o mala fe, pero no es posible si está vinculado con la propiedad por alguna relación jurídica que regule su uso, arrendamiento, aparecería, fiducia y muchas otras, aunque " más dudoso es el caso de las obras o plantaciones consentidas expresamente por el dueño a un tercero (...) caso en el cual las reglas a aplicar habrán de deducirse de la interpretación de lo pactado entre las partes " y en última instancia, como queda dicho, a través del expediente del enriquecimiento injusto.

En general, con la sentencia del Tribunal Supremo de 31/diciembre/1987, hemos de indicar que: " La doctrina jurídica dominante emanada en torno a la interpretación del precepto del art. 361 del Código Civil

, viene sosteniendo de manera un informe que esta disposición legal, no admite la accesión automática en beneficio del dueño del...

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