SAP Madrid 179/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2014:5271
Número de Recurso1036/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0017312

Recurso de Apelación 1036/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2269/2010

APELANTE: JORKON SL

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

APELADO: MAPFRE EMPRESAS S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. CESAREO DURO VENTURA

D./Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a trece de mayo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2269/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid a instancia de JORKON S.L. como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. LUCIA AGULLA LANZA contra MAPFRE EMPRESAS S.A. como parte apelada, representada por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/09/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Agulla Lanza en nombre y representación de Jorkon S.L. frente a Mapfre Empresas, Sociedad Anónima de Seguros representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino, debo:

  1. - Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda.

  2. - Condenar y condeno a la actora al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de JORKON S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda iniciadora del procedimiento, la actora JORKON, S.L., exponía que

con fecha 20 de enero de 2003 suscribió un contrato de seguro de responsabilidad civil general con MAPFRE INDUSTRIAL S.A. de Seguros y Reaseguros (después absorbida por MAPFRE EMPRESAS, S.A.).

En marzo de 2005, la actora notificó a la demandada el siniestro consistente en una reclamación de

63.195,61 euros efectuada por el concepto de responsabilidad civil contra JORKON, S.L., por parte de la mercantil HIGH TECH HOTELS & RESORTS, S.A., mediante demanda judicial de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia num. 19 de Madrid. La aseguradora rehusó hacerse cargo de las consecuencias del siniestro, así como de la defensa jurídica del mismo mediante carta de 27.5.05, alegando la falta de cobertura dado que entre las exclusiones de la responsabilidad civil por productos figuraba la siguiente: " Los daños o defectos que sufran los propios productos, así como el reintegro de su valor".

Posteriormente, se les notificó por fax de 14.2.08 que finalmente la demanda que interpuso HIGH TECH HOTELS & RESORTS, S.A., había sido estimada parcialmente y confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, ésta última en diciembre de 2007, condenándose a la aquí actora a abonar a la parte contraria la cantidad de 59.195,61 euros, más intereses (fijados en 4.133,48 euros); asimismo, las costas de la apelación y de la reconvención que se desestimó (sin imposición de costas de la demanda al ser objeto de estimación parcial) ascendieron a 5.525 euros. Se añade que JORKON, S.L. ha abonado la factura de la Procuradora que le representó en el pleito, por importe de 2.089,19 euros, 1.000 euros por los honorarios del Letrado que le asistió en el juicio, y 5.568 euros por un informe pericial. Tales perjuicios económicos que se le han ocasionado suman un total de 74.759,70 euros, que son objeto de su reclamación.

Sostuvo que no se le facilitaron las Condiciones Generales, por lo que no se han firmado y tampoco se han destacado las exclusiones, ni han sido objeto del principio de la doble firma, que solo dispone de las condiciones particulares, que desconoce de donde proviene la exclusión alegada por la aseguradora, y no puede aducirse la exclusión dado que estamos ante una cláusula no incorporada al contrato, por lo que el siniestro estaría cubierto al tratarse de una deuda de responsabilidad civil, tal como dispone el art. 73 LCS . Y aun aceptado a efectos meramente dialécticos la validez de la cláusula, su interpretación conduce tanto a su no aplicación al presente siniestro como a entenderla inaplicable por estar pensada para otro supuesto de hecho. En todo caso, sería una cláusula nula por lesiva, pues excluir el daño o defecto del producto implicaría de facto dejar sin efecto el seguro de responsabilidad civil. Que el rechazo del siniestro se fundamenta en que se excluyen "los daños o defectos que sufran los propios productos, así como el reintegro de su valor", y la empresa demandante tiene por objeto la instalación de estructuras de aluminio, por lo que queda ajena a la responsabilidad por producto defectuoso. La responsabilidad que se le imputó en la sentencia precedente no le responsabilizó de la fabricación del producto. La cobertura que ahora se dirime es la propia de la cobertura principal de un seguro de responsabilidad civil general, por lo que no cabe alegar una exclusión de otro riesgo. A efectos dialécticos, lo que parecería excluir la cláusula son los daños que sufra el producto durante la instalación, pero no cuando el producto ha sido instalado sin sufrir daño o menoscabo alguno y quien lo sufre es el cliente del asegurado.

La demandada se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que la actora, empresa dedicada a la actividad de instalación y montaje de cerramientos de aluminio, suscribió con la aseguradora demandada contrato de seguro de responsabilidad civil general, vigente desde el 16 de enero de 2003 hasta el 16 de enero de 2010, cuyo objeto era cubrir la responsabilidad civil que en el ejercicio de su actividad empresarial el asegurado pudiera incurrir causando daños a terceros derivados de la explotación de su actividad industrial, así como la responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo de los empleados y la derivada de productos o servicios prestados, incluyendo la indemnización, los gastos de defensa y fianzas civiles.

Que con ocasión de una reclamación formulada contra el entonces asegurado por parte de la entidad HIGH TECH HOTELS & RESORTS, S.A., aquel les comunicó dicho siniestro invocando el seguro de responsabilidad civil suscrito, comprobando la aseguradora que se trataba de una reclamación en el ámbito de un contrato de obra por el que el asegurado había suministrado y montado un cerramiento integral mediante placas de policarbonato en uno de los hoteles de la entidad reclamante que, al parecer, había sido defectuoso. Y que al amparo del contrato de seguro suscrito, se trataba de un supuesto excluido del ámbito de cobertura del seguro, remitiéndose para ello a las Condiciones Especiales de la póliza, en lo relativo a la modalidad de responsabilidad civil por producto que, como Definiciones establece: "Producto: cualquier bien mueble o inmueble, así como sustancias, componentes o piezas de bienes muebles o inmuebles, que hayan sido fabricados, montados, ensamblados o comercializados por el asegurado". Y como Exclusiones: "Los daños o defectos que sufran los propios productos, así como el reintegro de su valor" y también "los perjuicios causados a los usuarios de los productos como consecuencia de que éstos no puedan desempeñar la función para la que están destinados o no responsan a las cualidades anunciadas para ellos". Por ello, se rechazó el siniestro.

La sentencia desestima la demanda al considerar que el hecho resuelto por la anterior sentencia no estaba cubierto por la póliza, razonando que "el seguro de responsabilidad civil, por su propia definición, cubre el patrimonio del asegurado del riesgo que pueda sufrir si a consecuencia de responsabilidad contractual o extracontractual (dentro en cada caso de los términos pactados) el asegurado debe indemnizar los daños y perjuicios sufridos por un tercero, siendo este extremo distinto de la obligación, para el propio asegurado, de reintegrar el precio percibido en virtud de un contrato resuelto, puesto que en este caso el patrimonio que se ve "perjudicado" es el del propio asegurado (para el supuesto de que la prestación por él realizada en virtud del contrato no le pueda ser reintegrada), pero no el de un tercero, que recibe lo previamente entregado en virtud del contrato resuelto y el seguro de responsabilidad civil cubre la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el tercero exclusivamente, sin que los daños propios, en caso de existir, estén cubiertos por él...". Añadiendo que "la responsabilidad civil puede derivar de relaciones contractuales o extracontractuales, pero eso no implica que pueda considerarse que cualquier pago que deba realizarse sea una indemnización que cubre los daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia, porque no es así, y además, el contrato de seguro tiene su fundamento en el riesgo de que el asegurado tenga que indemnizar daños y perjuicio a un tercero, pero en este caso, la situación era...

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