SAP Madrid 246/2014, 7 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 15 (penal)
Fecha07 Abril 2014

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008815

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 455/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 298/2012

S E N T E N C I A Nº 246/14

Iltmos. Sres.:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA

D. CARLOS FRAILE COLOMA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (Ponente)

En Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, María Antonieta y por Agueda y Rodolfo, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 13 de diciembre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia recurrida son:

De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

En el mes de noviembre de 2009 la mercantil "Soluciones Embalaje en Plástico, SL", cuya administradora única era la acusada DÑA. Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales, y cuyo encargado de producción era el acusado, D. Rodolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, desarrollaba su actividad de fabricación de productos diversos en materias plásticas en el centro de trabajo sito en la calle Acacias, números 3-5, de Torrejón de Ardoz.

Para la realización de su actividad, se utilizaba en la referida empresa una máquina de conformado térmico, marca ILLIG, modelo RV 53, que estaba compuesta de una zona de alimentación, por donde se introducían las láminas de plástico, seguida de una zona de troquelado, donde los envases fabricados eran cortados, y que desembocaban en otra zona de salida de envases.

La acusada, Dña. Agueda, en su condición de administradora única de la empresa, y el acusado, en su condición de encargado de la producción, incumpliendo sus respectivas obligaciones de garantizar la seguridad de los trabajadores, no adoptaron las medidas necesarias para evitar que la puerta del troquel de la mencionada máquina de conformado térmico contara con un dispositivo de seguridad que impidiera que, caso de que se abriera la puerta, se produjera la parada automática de la máquina, evitando así que los trabajadores se vieran expuestos al peligro de sufrir cortes.

Aun cuando dicho dispositivo de bloqueo de la máquina existía en un principio, los acusados, incumpliendo sus respectivas obligaciones de garantizar que los trabajadores no pusieran en peligro su integridad física, no adoptaron las medidas necesarias para hacer que el dispositivo de seguridad funcionara adecuadamente, no impidiendo que, pese a que este había sido anulado, la máquina continuara funcionando.

Además, la puerta de la zona del troquel se encontraba descolgada, no coincidiendo la meritada puerta y el dintel interior de la misma, circunstancia ésta que provocaba que si actuaba el dispositivo de bloqueo, se parase la máquina, no pudiendo ésta funcionar. Con el fin de lograr que la máquina funcionase pese a las condiciones en que se encontraba la puerta, se colocó cinta adhesiva. Además, se había anulado el dispositivo de seguridad, continuando el funcionamiento de la máquina aunque se abriera la puerta.

En las circunstancias expuestas, ninguno de los acusados adoptó las medidas necesarias para impedir que la puerta fuera arreglada, así como para que el dispositivo de seguridad ejerciera su función activándose en caso de apertura de la puerta.

La máquina de conformado aludida era utilizad, entre otros trabajadores de la empresa por Dña. María Antonieta, quién podía acceder a la zona del troquel sin que la máquina se detuviera al haberse desactivado el dispositivo de bloqueo, con el peligro grave que ello suponía de sufrir cortes.

Asimismo, los acusados incumplieron las obligaciones que les correspondían en materia de seguridad de los trabajadores al no adoptar las medidas necesarias para que Dña. María Antonieta recibiera la formación e información necesaria para desempeñar su trabajo sin poner en peligro su integridad física.

Tanto la falta de arreglo de la puerta aludida de la máquina de conformado térmico como la eliminación del dispositivo de bloqueo de la misma, y la falta de formación e información proporcionada a la trabajadora Dña. María Antonieta constituyen infracción de la normativa laboral de prevención de riesgos laborales

No obstante, la Sra. María Antonieta, sí había sido advertida verbalmente, al igual que los restantes trabajadores de la empresa, de que, caso de que se produjese alguna anomalía en l funcionamiento de la máquina, ésta debía ser parada hasta que se solucionase el problema por alguien capacitado para ello.

Sobre las 18:00 horas del día 30 de noviembre de 2009, Dña. María Antonieta se encontraba desarrollando su actividad laboral en la mencionada empresa, y en un determinado momento, encontrándose en la máquina de conformado térmico a que viene haciéndose alusión, se produjo un atasco de plástico en la misma. Con el fin de solucionar el problema, y estando la máquina en funcionamiento. Dña. María Antonieta abrió una de las puertas del troquel, tratando de quitar la pieza atascada con la mano, momento en el que el troquel cayó sobre su mano derecha, resultando seccionada por las cuchillas a la altura de la palma de su mano.

A consecuencia del accidente expuesto Dña. María Antonieta sufrió amputación traumática de la mano derecha, con amputación del dedo pulgar, índice, corazón y anular. Para la curación de las lesiones sufridas, la Sra. María Antonieta precisó múltiples asistencias facultativas y tratamiento quirúrgico consistente en colocación de material de osteosíntesis y realización de muñón. Dña. María Antonieta estuvo ingresada siete días en centro médico, estando además, cuatrocientos dos días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole las siguientes secuelas: material de osteosíntesis en quinto dedo de la mano derecha; amputación de mano derecha afectando carpo y metacarpo, con afectación de dedo pulgar, índice, corazón y anular, perjuicio estético importantísimo; y trastorno ansioso depresivo.

La Sr. María Antonieta nacida el NUM000 de 1970, y a raíz de las lesiones sufridas en el accidente relatado, fue declarada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad total para la profesión habitual.

En relación a las lesiones sufridas por la perjudicada con la máquina en cuestión, los acusados no adoptaron las medidas necesarias para que la puerta de la máquina no estuviera correctamente colocada, ni para el dispositivo de bloqueo del troquel estuviere activo y produjera parada automática de la máquina si la puerta se abría, no evitando por tal motivo que, cuando la Sra. María Antonieta abrió la puerta de la máquina, ésta dejase de funcionar. Por otra parte, tampoco los acusados adoptaron las medidas necesarias para que la trabajadora citada recibiera la formación necesaria y completa sobre los riesgos a que podía enfrentarse al utilizar la maquina con la que sucedió el accidente, y ello pese a que sí fue advertida verbalmente de que, en el supuesto de que se produjese cualquier anomalía de la máquina, la parasen hasta que el problema fuese solucionado por cualquier persona capacitado para ello.

En el momento en que acaecieron los hechos. Soluciones de Embalaje en Plástico, SL, tenía concertado un contrato de seguro con la compañía "MULTAVENIR MUTUA DE PAMPLONA" fin de responder de los daños corporales, materiales y perjuicios causados a terceros en el ejercicio de la actividad de la empresa (manipulación y embasado de productos propiedad de terceros, y dar forma al plástico duro no combustible mediante aporte de calor indirecto con termo-sellado, manipulado y almacén de las citadas mercancías). En la póliza concertada se estableció un límite máximo por siniestro y año de seguro para el conjunto de todas las garantías de responsabilidad civil de 300.000 euros, fijándose un sublimite para daños corporales o muerte por persona victima de 90.000 euros. La póliza de condiciones particulares donde se establecía el citado sublimite a continuación del límite máximo general, fue firmada por los administradores únicos de la empresa en lo que acaeció el accidente sufrido por la Sra. María Antonieta .

La mencionada compañía aseguradora consignó la cantidad de 90.000 euros transcurridos más de dos años desde la fecha del siniestro.

La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado DÑA. Agueda, como responsable criminalmente en concepto de un autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, antes definido y de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, en relación de concurso ideal de ambos delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.3 del Código Penal, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, QUE COMPRENDERÁ LA INHABILITACIÓN PARA ACTUAR COMO ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES DEDICADAS A LA FABRICACIÓN DE EMBASES DE PLASTICO. Y mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Rodolfo, como responsable criminalmente...

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