SAP Madrid 135/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteBEATRIZ PATIÑO ALVES
ECLIES:APM:2014:5624
Número de Recurso709/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución135/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012329

Recurso de Apelación 709/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 45/2013

APELANTE: D./Dña. Leocadia y D./Dña. Arsenio

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ

APELADO: LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL AYUDARTE GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JUAN UCEDA OJEDA

D./Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D./Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

Siendo Magistrado Ponente D./Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a quince de abril de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 45/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Arsenio y Dña. Leocadia, representados por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO RODRÍGUEZ y defendidos por el Letrado

D. JAVIER LÓPEZ UREÑA, y como parte apelada LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL AYUDARTE GARCÍA y defendida por el Letrado D. RAMÓN MÁRQUEZ MORENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/07/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ayudarte García en nombre y representación de LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U frente a Dña. Leocadia y D. Arsenio representados por la Procuradora Sra. Romero Rodríguez debo:

  1. - Condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la suma de 22811,69#, más el interés moratorio pactado desde la fecha de presentación de la demanda.

  2. - Condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Arsenio y Dña. Leocadia, al que se opuso la parte apelada LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 1 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda monitoria interpuesta por LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. (en adelante, LINDORFF), requiriendo a Doña Leocadia y D. Arsenio el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (22.811,69 #). Mediante Decreto de 18 de enero de 2013, se archivaron los autos derivados del procedimiento monitorio. Consecuentemente, el 11 de enero de 2013, la demandante formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, frente a los demandados, para que se condenase a Doña Leocadia y a Don Arsenio a abonar la citada cantidad más intereses y costas.

Los hechos que dan lugar a la presente demanda son los siguientes: 1. El 11 de marzo de 2011, CITIBANK ESPAÑA, S.A. (en adelante, CITIBANK) cedió a LINDORFF el crédito objeto de la presente demanda. Esta cesión se documentó a través de escritura pública del contrato de compraventa de créditos con fecha 1 de abril de 2011. 2. LINDORFF reclamó la mencionada cantidad a los demandados, puesto que el préstamo identificado con el nº NUM000, concedido por CITIBANK, para una refinanciación y reunificación de varias deudas, fue cedido a LINDORFF. 3. Para acreditar los anteriores hechos, la demandante presentó la siguiente documentación: a) poder general para pleitos a nombre de LINDORFF a favor de D. Jesús Carlos ; b) Contrato original de préstamo entre CITIBANK y los demandados; c) carta de LINDORFF a los demandados informándoles de la cesión del crédito y, consecuentemente, la obligación de pago a esta entidad de la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA UN NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (22.811,69 #); d) certificación individual -por parte de CITIBANK- de la cesión del crédito derivado del contrato de préstamo para la refinanciación de deuda, con referencia exacta del importe debido a la fecha de la cesión del crédito.

Por su parte, los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma, sobre la base de los siguientes argumentos: como cuestión previa, se alegó falta de legitimación activa, falta de postulación y falta de aportación del pago de la tasa judicial. En relación con los hechos, las demandadas sostuvieron, en primer lugar, que no habían aportado ningún documento en que fundasen su derecho, infringiendo así el artículo 265 LEC . En segundo lugar, consideran que se intenta desvirtuar la prueba aportada por LINDORFF, manifestando que los documentos aportados no reflejan los pagos periódicos ya satisfechos por los demandados, ni tampoco recogen las oportunas operaciones de liquidación de intereses, sin que puedan llegar a conocerse las cuotas abonadas, ni permitir el cálculo de la deuda real. Además, afirman las demandadas que no se ha acreditado el incumplimiento, ni las cuotas que se han dejado de abonar. Por este motivo, no se puede declarar anticipadamente vencido el total del saldo pendiente de la póliza, toda vez que la deuda no reúne los requisitos de vencimiento, liquidez y exigibilidad. En tercer lugar, sostiene que se han vulnerado las obligaciones contempladas por la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, tales como la información precontractual por parte de la entidad de crédito, así como la Ley 8/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, toda vez que la Sra. Leocadia y el Sr. Arsenio, no llegaron a conocer las condiciones de contratación de manera completa, ni tampoco firmaron las condiciones generales. Por todo ello, las demandadas solicitan que se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la demandante. Asimismo, alternativa o subsidiariamente, al no existir cláusula de vencimiento anticipado, se solicita que la actora únicamente debería reclamar las cuotas mensuales vencidas y no pagadas, excluyéndose de estas cantidades el concepto reclamado de "intereses y comisiones" por importe de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.963,18 #), puesto que la actora no ha aportado un desglose relativo a los intereses, todo ello con expresa condena en costas. Por último, también alternativa o subsidiariamente, en el caso de que se estime la exigibilidad total del saldo anticipado, solicitan que se desestime la pretensión de la actora en todo aquello que exceda del mero capital principal, es decir, sin intereses, ni remuneratorios ni moratorios, ni comisiones, ni ningún otro cargo, al ser nulo de pleno derecho el contrato, toda vez que no se entregó con la debida antelación la información precontractual a las demandadas, incumpliéndose la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo, así como la Ley 8/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, todo ello también con expresa condena en costas.

La Sentencia de 17 de julio de 2013, estimó la demanda interpuesta por LINDORFF frente a Doña Leocadia y D. Arsenio, condenándoles a abonar a la actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (22.811,69 #), más los intereses moratorios pactados, desde la fecha de interposición de demanda y las costas procesales causadas. Los argumentos que fundamentaron la mencionada Sentencia fueron los siguientes: en primer lugar, existe legitimación activa por parte de LINDORFF, toda vez que -por una parte- es suficiente con el correspondiente certificado de CITIBANK, en el que se hace constar la deuda existente; y, por otra parte, se presenta documento en el que CITIBANK notifica sobre la cesión del crédito suscrito tanto por el cedente como por la cesionaria. En segundo lugar, considera la Juzgadora que las demandadas no han conseguido desvirtuar la prueba presentada por la actora, entre otras razones, porque la facilidad probatoria correspondía a la representación legal de la Sra. Leocadia y el Sr. Arsenio . En tercer lugar, se considera que han recibido toda la información necesaria precontractual, consecuentemente resulta imposible negar validez a la cláusula de vencimiento anticipada.

Frente a la citada sentencia, Doña Leocadia y D. Arsenio interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes motivos: 1. Error en la valoración de la prueba sobre la legitimación activa de la actora y defecto en la postulación procesal. Así, según la representación legal de las demandadas la carta, en la que se les notifica la cesión del crédito, no acredita la legitimación, sino exclusivamente la escritura de elevación a público del contrato de compraventa de créditos, con fecha 1 de abril de 2011. Sin embargo, el mencionado documento no se aportó al pleito. 2. Vulneración del principio de carga de la prueba, puesto que la disponibilidad probatoria para acreditar el estado de la deuda, las mensualidades abonadas por las demandadas, o al menos, las impagadas, aportando algún extracto de los movimientos bancarios de la cuenta de las demandadas, correspondería a LINDORFF. 3. Error en la imposición de las costas a las demandadas. Por todo ello, las apelantes solicitan...

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