SAP Madrid 382/2014, 21 de Abril de 2014

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2014:5765
Número de Recurso474/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución382/2014
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

GRUPO 2

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008991

Apelación Juicio de Faltas 474/2014 RAF

Origen :Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Juicio de Faltas 1371/2013

Apelante: D./Dña. Pedro Antonio

Letrado D./Dña. JUAN FRANCISCO RAMOS GODOY

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 382/14

ILMO. SR. MAGISTRADO

D./Dña. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sentencia dictada en fecha 29 de Enero de 2014 en el Juicio de Faltas Num. 1371/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción Num. 49 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como denunciante Dª Adela y, como denunciado D. Pedro Antonio, mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante D/Dña. Pedro Antonio, representado por el Letrado D. Juan Francisco Ramos Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Instrucción Num. 49 de los de Madrid, se celebró Juicio de Faltas con el Num. 1371/13, por incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en resolución judicial, dictándose Sentencia en fecha 29 de Enero de 2014 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: " De lo actuado en el acto de juicio queda probado y así se declara que el día 14 de octubre de 2013 Pedro Antonio no se presentó a recoger a los dos hijos que tiene en común con Adela y ello en virtud de lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Arganda del Rey". SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que " DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio como autor responsable de una falta de desobediencia a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 2 euros con aplicación del art. 53 del código penal en caso de impago y costas".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada el Ministerio Fiscal, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal, y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Magistrado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. - Error de hecho en la apreciación de la prueba. Se condena por la falta de recogida del menor una tarde concreta, residiendo el padre en localidad distinta, quien si bien reconoció que no recogió a su hijo a la salida del colegio ello fue debido a que el coche no arrancó, no pudo llegar al colegio, y por ello este incumplimiento no se debió a una acción dolosa ni culposa. Exigirle la prueba de la avería del vehículo sería tanto como obligarle a una probatio diabólica.

  2. - Indebida aplicación de los artículos 622 y 618.2 del Código penal . La conducta es atípica. La comunicación del padre con los hijos es una facultad y no puede asimilarse a una obligación. Por ello solicita que, revocando la sentencia de instancia, se dicte otra en su lugar absolviendo al denunciado.

SEGUNDO

La conducta enjuiciada en el presente proceso es la de incomparecencia del denunciado, Pedro Antonio, en el colegio donde cursan estudios sus hijos menores en la tarde del 14 de octubre, para tenerlos en su compañía, en desarrollo del convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, que figura en las actuaciones aportado con la denuncia interpuesta por la madre. La sentencia considera cometida por el denunciado la falta prevista en el artículo 618.2 del Código penal, a cuyo tenor, "El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días".

A los fines que corresponde ejercer en esta fase de apelación, entendemos que ha de invertirse el orden de las cuestiones planteadas en el recurso como motivos de impugnación. Con carácter previo al examen de la valoración de la prueba procede analizar -y contradecir sin matices- la argumentación del recurso que considera que el derecho de visitas establecido a favor de cualquiera de los progenitores en sentencia de divorcio o en convenio regulador, es una facultad, un derecho, y no tanto una obligación.

Debe recordarse como marco normativo en tal sentido que la Constitución, dentro de los principios rectores de la política social proclama en el artículo 39 la protección de la familia y de la infancia, concretando en el número 3 de tal precepto que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda. Asimismo, como el propio recurso reconoce, el artículo 154 del Código Civil determina como deberes inherentes a la patria potestad los de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una educación integral.

El convenio regulador que en los procesos de ruptura matrimonial consensuada disciplina las relaciones entre cónyuges y con los hijos no puede decirse que establezca, al regular el derecho de visitas, tan sólo una facultad, un derecho, de los cónyuges. El denominado derecho de visitas llega mucho más lejos; no puede concebirse como una facultad renunciable, ejercitable por su titular a voluntad, sino que ha de concebirse en puridad como un derecho/deber, al estar en juego la protección del menor, la atención obligada a los hijos, que tan sólo mediante el convenio se disciplina de modo pautado, organizando en el tiempo o en la forma de la prestación el necesario, permanente e ineludible cumplimiento de las atenciones que cada cónyuge, por supuesto que también a raíz de la separación o el divorcio -y más si cabe- ha de seguir volcando en los hijos. No es admisible por tanto, desde ningún punto de vista jurídico, la distinción conceptual invocada en el recurso acerca de la responsabilidad que recae sobre el denunciado, que no es otra que cumplir con el régimen de visitas establecido en el convenio mencionado, sin que haya lugar ni por asomo, a sostener que contempla para él una mera facultad. Los deberes para con sus hijos -entre los que se encuentra el de visitason auténticas obligaciones.

El motivo segundo de la impugnación, que denuncia la indebida aplicación de los artículos 618.2 y 622 del Código Penal y sostiene que la conducta del denunciado resulta atípica por la diferencia que debe apreciarse entre los conceptos de obligación y facultad, ha de resultar, por tanto, completamente rechazado.

TERCERO

Suerte distinta puede correr el motivo primero: el error en la apreciación de la prueba. La sentencia, en su conciso fundamento jurídico segundo afirma: "El denunciado reconoce que el día de autos no recogió a los menores por tener su vehículo averiado, no acreditando tal extremo, razón que conlleva a dictar sentencia condenatoria en base a lo dispuesto en el art. 618.2 del Código Penal vigente". A falta de cualquier otra referencia a la prueba practicada en juicio, es verdad que merece el supuesto sometido a esta alzada consideraciones de dos órdenes. La primera es la que ha de analizar la fundamentación de la sentencia impugnada a la luz del principio constitucional de...

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