SAP Madrid 208/2014, 15 de Abril de 2014

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2014:6047
Número de Recurso167/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución208/2014
Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002948

Recurso de Apelación 167/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2085/2010

APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

APELADO: DIRECCION PROVINCIAL DE MADRID DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a quince de abril de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 2085/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: Banco Santander S.A., y de otra, como ApeladaDemandada: Tesorería General de la Seguridad Social

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de dominio deducida por la Procuradora Sra. Ramos cervantes den representación de BANCO DE SANTANDER S.A. frente a DIRECCION PROVINCIAL DE MADRID DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, haciendo expresa condena a la entidad actora en las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

Banco Santander S.A. presentó una demanda de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social para que se levantara el embargo sobre un vehículo que afirmaba ser de su propiedad, un turismo Mercedes Benz C 220 CDI matrícula 8667- DXL.

Consta acreditado que la Tesorería General de la Seguridad Social tramitaba contra la entidad Half Media S.L. expediente número 2807100071000187005, en el cual por resolución de 16 de junio de 2010 se había embargado el vehículo Mercedes C220 matrícula 8667- DXL, habiendo presentado en este expediente Banco Santander S.A. tercería de dominio en vía administrativa, que fue desestimada por resolución de 8 de septiembre de 2010.

Sostiene la demandante tercerista que el mencionado vehículo es de su propiedad, habiéndolo cedido en arrendamiento financiero a la entidad Half Media S.L. en contrato de 27 de febrero de 2006.

SEGUNDO

Corresponde el conocimiento de esta tercería al orden jurisdiccional civil de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y 135 del real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

La Jurisprudencia ha venido declarando que a diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción de tercería de dominio no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, siendo su única finalidad liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda reclamada, con titularidad adquirida con anterioridad a la traba del embargo ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/1990, 29/4/1994, 2/6/1994, 10/5/2004 y 23/7/2007 ) y es lo que ahora establece claramente el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se halla legitimado para interponer una tercería de dominio quien, sin ser parte en la ejecución, resulte dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo haya adquirido de éste una vez trabado el embargo.

Lo determinante para el éxito de la tercería de dominio es que el embargo se haya producido o no antes de la adquisición del dominio por el tercerista. Si el embargo...

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