SAP Sevilla 62/2014, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2014
Fecha12 Marzo 2014

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4814/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 301/2011

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 62/1014

PRESIDENTE ILMO SR :

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADO ILMOS SRS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a doce de marzo de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 recaída en los autos Juicio Ordinario número 301/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por D. Bartolomé, reprsentado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA y defendido por el Letrado

D. SR. MIRA VÁZQUEZ, contra D. Darío y D. Ezequias representados por el Procurador D. JAVIER DÍAZ DE LA SERNA CHARLO y defendidos por el Letrado SR. ARÉVALO BARAZAS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "PRIMERO.- Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/a Sr./a Pérez Padilla en nombre y representación de

D. Bartolomé, contra D. Ezequias Y D. Darío y en consecuencia debo condenar y condeno a éstos últimos a estar y pasar por la declaración de resolución y por tanto carente de eficacia, la escritura pública de venta de participaciones sociales de fecha 13 de mayo de 2010. Con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador/a Sr./a Díaz de la Serna Charlo en nombre y representación de D. Ezequias Y D. Darío, contra

D. Bartolomé que deberá abonar a la actora la cantidad de mil quinientos tres euros y cincuenta céntimos -1.503,50 #.- así como intereses legales en el modo dispuesto el fundamento de derecho tercero.

En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Darío y D. Ezequias que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El presente recurso trae causa del contrato de compraventa otorgado el 13 de Mayo de

2.010 ante el Notario de Sevilla D. Arturo Otero López Cubero mediante escritura pública obrante en su protocolo al número 3.033, cuya fotocopia se presenta con la demanda como documento nº 3.

En dicho contrato, el actor -D. Bartolomé - vendía a los demandados-D. Darío y D. Ezequias -las participaciones sociales de las que era propietario, correspondientes a las entidades Jumanda S.L. (25 numeradas como 76 a 100 con valor nominal de 30,06 euros cada una) y Sociedad Occidental del Litoral S.L. (752 numeradas como 1.253 a 2.004, con valor nominal de 1 euros cada una).

En la estipulación primera del mismo se pactaba que en cuanto a las participaciones de Jumanda S.L.

D. Darío adquiría 12 ( nº 76 a 87 ambos inclusive) D. Ezequias 12 (nº 88 a 99 ambos inclusive) y ambos en proindiviso la participación nº 100 y en cuanto a Sociedad Occidental del Litoral S.L., D. Darío compraba 376 participaciones ( nº 1.253 a 1.628 ambas inclusive) y D. Ezequias 376 ( nº 1.629 a 2.004 ambas inclusive.

En la estipulación segunda se decía que el precio de las participaciones de Jumanda S.L. era de 751,50 euros (30,06 euros por participación) que se confesaba recibido y el de las de Sociedad Occidental del Litoral S.L. de 752 euros (1 euro por participación) que igualmente se confesaba recibido.

En la estipulación quinta bajo el epígrafe "CONDICIÓN SUSPENSIVA" se pactaba: "Las partes someten la eficacia de esta compraventa de participaciones a la condición suspensiva de que la parte compradora, según está representada, lleve a cabo la cancelación de los avales prestados por la parte vendedora a las entidades BANCAJA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Y BANCO DE ANDALUCÍA S.A. en relación al préstamo que dichas entidades tienen otorgado a JUMANDA S.L. y SOCIEDAD OCCIDENTAL DEL LITORAL S.L., en un plazo máximo de seis meses, lo cual, una vez que lo lleve a cabo lo notificará de forma fehaciente a la parte vendedora"

Pues bien, D. Bartolomé sostiene en la demanda que llegado el día pactado -13 de Noviembre de

2.010- los avales seguían vigentes y que por ello el día 16 de Noviembre siguiente remitió a los demandados -Sres Darío y Ezequias - sendos burofax dirigidos a los domicilios designados en la escritura de compraventa en los que les comunicaba que al no haberse cumplido la condición la compraventa quedaba sin validez y eficacia (documentos 4 y 5 de la demanda). Indica también D. Bartolomé que previamente, el día 8 de Noviembre, recibió un correo electrónico del Letrado de los demandados en el que solicitaba una prórroga de un mes y medio o dos meses, al que contestó mediante otro de 11 de Noviembre en el que no accedía a la prórroga, si bien le decía que no obstante, no tenía el menor deseo de continuar como socio de D. Darío y D. Ezequias, por lo que una vez los bancos le comunicaran su decisión de cancelar sus avales, reconsideraría su postura (documentos 6 y 7 de la demanda). Añadía que estando prevista la cancelación del aval otorgado a Bancaja, previamente a la escritura pública de liberación de la fianza, que tuvo lugar el 30 de Diciembre de

2.010 (documento 11 de la demandada) el día 28 de igual mes remitió sendos burofax a los demandados en los que les hacía saber que dicho acto no implicaba el cumplimiento de la condición suspensiva cuyo plazo había expirado, habida cuenta, además que persistía como avalista frente a BBVA y Banco de Andalucía, requiriéndoles para que le facilitaran el numero de cuenta para proceder a la devolución del precio de venta, burofax que el Sr. Darío devolvió al igual que los anteriores, no así el Sr. Ezequias que le facilitó el número de cuenta en que ingresó el importe del precio que más tarde le fue devuelto (documentos 8, 9 y 10 de a demanda).

Frente a lo pretendido por el Sr. Darío en el burofax remitido al actor de fecha 24 de Enero de

2.011 (documento 12 de la demanda) este sostiene que no se puede considerar perfeccionado el contrato de compraventa respecto de Jumanda S.L., porque ni se canceló el aval de Bancaja dentro del plazo pactado, ni se cancelaron los otros avales con BBVA y Banco de Andalucía, debiendo tenerse en cuenta que no se pactó la posibilidad de cumplir parcialmente...

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