SAP Guipúzcoa 44/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2013:343
Número de Recurso3350/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.01.2-12/000569

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3350/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 97/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Mario

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO NAVAJAS SAIZ

Abogado/a / Abokatua: RAMON RUIZ DE ARCAUTE CENDOYA

Recurrido/a / Errekurritua: Marina, Segismundo y Luis Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA, FERNANDO CASTRO MOCOROA y FERNANDO CASTRO MOCOROA

Abogado/a/ Abokatua: PILAR ZUBIARRAIN, Mª PILAR ZUBIARRAIN LASA y JUDA MORCILLO RIVAS

S E N T E N C I A Nº 44/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 97/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa a instancia de D. Mario apelante, representado por el Procurador Sr. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por el Letrado Sr. RAMON RUIZ DE ARCAUTE CENDOYA contra Dña. Marina, D. Segismundo y D. Luis Alberto - apelados -, representados por el Procurador Sr. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por la Letrada Sra. PILAR ZUBIARRAIN LASA y JUDA MORCILLO RIVAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de mayo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la UPAD del Juzgdo de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa se dictó sentencia con fecha 25-5-2012, que contiene el siguiente

FALLO

" DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Iñigo Navajas Saiz, Procurador de los Tribunales y de Mario, frente a Luis Alberto y el matrimonio formado por Marina y Segismundo, representados en juicio por el Procurador D. Fernando Castro Mocoroa.

Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones traen causa de la demanda interpuesta por la representación de D. Mario frente a D. Luis Alberto y Dª Marina y D. Segismundo, en ejercicio de acción reivindicatoria y de deslinde, en la que se solicitaba se dictara Sentencia por la que se proceda al deslinde de las propiedades del Sr. Mario en los términos del informe pericial realizado por el ingeniero agrónomo D. Eulalio, y ello de acuerdo a los planos y mediciones incluidos en dicho informe. Asimismo, solicitamos se proceda a declarar que Don. Mario y su esposa, Doña Constanza son dueños frente a todos de los terrenos previamente deslindados y que, sitos en Bedaio, municipio de Tolosa, con unas superficies de 16.099 metros cuadrados el uno y 9.027 metros cuadrados el otro, lindan al Norte con terrenos de Olegario, al Este con parcela segregada del Cº DIRECCION000, al Sur con otros pertenecidos del mismo Caserio así como con pertenecidos del Cº DIRECCION001, cuyo propietario es el Sr. Juan Carlos u Oeste con terrenos del Cº DIRECCION002

, propiedad también del Sr. Juan Carlos . Y asimismo, se condene a los demandados a la entrega de las citadas fincas, cesando cualquier acto de posesión o cultivo sobre las mismas y reintegrando su posesión a mi mandante, así como al pago de las costas causadas.

La parte demandada, Dª Marina y D. Segismundo, formula oposición alegando en cuanto al procedimiento que se desconoce si la tramitación como Juicio Verbal lo es por razón de la cuantía o con base al art. 250.1 LEC, pero que entiende que el proceso a plantear era el Juicio Verbal al amparo del art. 250.1.7ª LEC y que la demandante no ha acreditado ningún título de propiedad de las fincas. Que en el hecho primero de la demanda se narran las fincas reivindicadas y remite a las pruebas documentales, y que en relación a la finca descrita en primer lugar caserio DIRECCION003 remite al documento nº 1 y en la escritura de propiedad no aparece dicha finca, con lo cual no se ha acreditado la titularidad de esa finca. Que respecto a la segunda de las fincas se acompaña un documento privado en la cual la transcripción de la finca en la demanda de ese documento no coincide, porque en el lado Oeste se dice linda con arroyo y en la demanda no. Que respecto a ese documento nº 3 también se dice que se acompaña un plano del terreno copia del catastro del año 2004 en el que se refleja su situación actual y colindantes actuales, y que no se ha aportado ese documento copia del catastro.

Que los demandados adquirieron el DIRECCION000 por ser arrendatarios de las fincas desde tiempos inmemoriales de la familia Luciano y conforme a la Ley de Arrendamientos Rústicos, aunque en las escrituras manifiesta la propietaria que no ha estado nunca arrendada conforme al art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, estando las fincas perfectamente delimitadas con mojones, sin que hayan tenido problema alguno hasta el año 1987 alegando el actor que conforme a unos planos que tenía era titular de esas fincas, planos del caserio DIRECCION003 y que no acreditan la titularidad.

Que por otro lado en relación al deslinde no se concretan los puntos en que se pretende, este, oeste, y de los planos aportados se ve que entre la mitad de los terrenos de los demandados los atraviesa la finca que parece que reivindica y no se determina la zona en que se practica el deslinde. Que en relación al art. 385 CC no se ha aportado de contrario los títulos de propiedad y tampoco se ha acreditado la posesión, por lo que lo único que cabe es la medición y reparto proporcional cuando la discusión sólo es de linderos, pero las periciales aportadas no se ha hecho medición, ni el objeto de deslinde, en que punto, cuantos son los metros, etc.

Y cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Malaga de 15-1-2009, de la Rioja 20-6-09, de A Coruña 10-10-08 y Sentencias del Tribunal Supremo de 7-7-1980, 8-11-07 y 17-5-08, y que en este caso no se han señalizado las líneas de tangencia donde ha de procederse a realizar el deslinde.

Y el codemandado D. Luis Alberto formula oposición alegando infracción de las normas procesales sobre carga de la prueba y de las normas sustantivas en el ejercicio tanto de la acción de deslinde como de la reivindicatoria en relación a los arts. 384 y 385 CC y art. 348 CC .

Que el actor no acredita su titularidad o cuando menos posesión mediante la aportación de títulos, que la descripción de la finca que se pretende deslindar y luego reivindicar no aparece descrita en el título que se aporta, y que no se indican con claridad y precisión las fincas colindantes, en especial del Sr. Luis Alberto .

Y que en relación a la acción reivindicatoria que el actor debe justificar el dominio con un título justo eficaz y de mejor condición que el del origen y que el demandado adquirió en el año 2006, mediante escritura de fecha 12-1-2006 un lote de fincas claramente descritas con sus lindes y una cabida especifica de la que ha venido disfrutando de forma pacífica y claramente determinadas por la clase de cultivos que en el titulo aparecen reflejados e incluso con plantaciones realizadas por los anteriores propietarios.

Por lo que existe falta de legitimación pasiva del Sr. Luis Alberto por cuanto la acción no se dirige contra los propietarios de las fincas que se pretende deslindar, no aparece en la demanda la descripción del linde con la finca del Sr. Luis Alberto y dado que la acción de deslinde esta estrechamente vinculada a la reivindicatoria tampoco se podría ejercitar.

Y que además existe una absoluta falta de coincidencia mediante la documentación aportada por el demandante entre la situación existente en el catastro y los planos hechos en el informe pericial aportado.

Que también en el suplico de la demanda se hace referencia a la existencia de dos fincas de mediciones distintas cuando se procede a tratar de delimitar ambas fincas mediante los puntos cardinales de ellas, solo se realiza la descripción de una de ellas, por lo tanto hay una absoluta falta de precisión en el suplico por lo que se genera indefensión al desconocerse lo que se esta reclamando.

Que en relación al doc. Nº 7 no tiene el alcance probatoria que se pretende, que fue solicitado de forma unilateral por el actor y que no obedece a una solicitud de deslinde convencional, sino todo lo contrario, ya que en el hecho séptimo de la demanda se dice que la intención era reorganizar los terrenos de un forma mas nítida y limpia para un mejor aprovechamiento. Y que a mayor abundamiento el Sr. Luis Alberto no se sometió a ello.

Que tampoco ha existido reconocimiento de propiedad por parte del Sr. Luis Alberto y no se le han presentado títulos ni se ha mantenido reunión con objeto de clarificar lindes, lindes que están perfectamente claros tanto en el momento de adquisición como en la actualidad, realizando el Sr. Luis Alberto su actividad de forma absolutamente normal con plantaciones que tienen mas de 25 años que aparecen descritas en...

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